STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 3283 / 2009, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo 82/2008 , interpuesto por la mercantil "REPSOL PETRÓLEO S.A." contra la Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de fecha 28 de enero de 2008, por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión sanitaria de la Seguridad Social durante el ejercicio 2006.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la mercantil "REPSOL PETRÓLEO S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 82/2008, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1. Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo núm. 82/08, interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución dictada con fecha de 28/01/2008 por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo [Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio], declaramos la nulidad de la mencionada resolución administrativa, por no ser conforme a Derecho, y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante, REPSOL PETRÓLEO, S.A., a percibir, en concepto de compensación por su colaboración en la gestión de la prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2006, la cantidad menor de las dos siguientes: a) La cantidad resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dicha entidad en el ejercicio de 2006, el coeficiente reductor de cotización 0,09. b) La cantidad resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la entidad demandante, el "coste medio del Insalud" calculado por titular y mes para el ejercicio de 2006. Para la determinación de cuyo coste medio habrá de aplicarse la metodología utilizada para el cálculo del coste medio establecido en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 1380/1999 . Y a la menor de las cantidades resultantes de la aplicación de ambos criterios, a realizar por la Administración demandada en ejecución de esta sentencia, habrán de agregarse los intereses legales devengados por la misma desde el 21 de enero de 2008 hasta la fecha de su pago. 2. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, formalizó su recurso de casación con fecha 13 de julio de 2009, suplicando, "previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 82/08 ; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que, acogiendo el motivo tercero, se fije la cuantía de la compensación a percibir en la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud fijado en 13 de abril de 2007".

CUARTO

Por providencia de fecha treinta de octubre de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La representación procesal de REPSOL PETRÓLEO S.A. presentó escrito, con fecha 23 de diciembre de 2009, formalizando este trámite e interesando se dicte Sentencia que declare "su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho."

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011; se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto lo siguiente:

"

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre la compensación de la prestación de asistencia sanitaria en régimen de colaboración voluntaria con la Administración de la Seguridad Social, en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del Real Decreto 1380/1999 , tal y como se expone en la demanda. Al respecto, es de destacar particularmente la sentencia de 04/07/2007 [Rec. 170/06, Sección 4 ª], parcialmente transcrita en la demanda, precisamente dictada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por Repsol Petróleo, S. A., frente a la desestimación en vía administrativa de la reclamación efectuada el 12/04/2005, en concepto de compensación económica derivada de la prestación de la asistencia sanitaria en los ejercicios 2004 y 2005.

En la mencionada sentencia se hacían, en sus FF. JJ. 6º y 7º, las siguientes consideraciones. «SEXTO.- Como ha quedado expuesto anteriormente, mediante resolución de la D.G. de Gestión y Financiación de la Subsecretaría de la Seguridad Social de fecha 27 de marzo de 1976, la actora, recibió autorización para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto de las contingencias ya mencionadas, en relación con el personal a su servicio.

Ello así, en su condición de entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1380/1999, mediante sendos escritos presentados con fecha de 19 de abril de 2.006 solicitó la contraprestación económica correspondiente a la colaboración prestada en los ejercicios 2004 y 2.005, por importe total de 505.462, 52 euros.

La Administración demandada, al formalizar la contestación a la demanda, considera, respecto de los gastos cuya compensación se reclama, que desde el año 1999 dejó de ser aplicable la modalidad de colaboración en la gestión de la prestación de asistencia sanitaria prevista en el art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . De manera que, al fundarse la reclamación cuya desestimación se impugna en el citado precepto legal, y al no haberse modificado éste ni dictado norma o resolución dando por culminado el proceso referido anteriormente, ha de considerarse que la relación de colaboración subsiste y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra -la Administración General del Estado beneficiada- viene obligada a la contraprestación económica, según se dijo en la precitada sentencia de 10 diciembre 2003 . A lo que ha de añadirse, por un lado, que las distintas Ordenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999 a 2002, en sus arts. 17 y 18 , regulan los coeficientes reductores aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, y más concretamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en las modalidades previstas en el art. 77.1, b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social , lo que pone de manifiesto que no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997 (art. 77 ). Por otro lado, como hemos tenido ocasión de declarar la actuación de la Administración demandada debió respetar los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.1, LRJAP-PAC ). Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001 , pone de manifiesto que "(...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables (...)".

No estaría demás añadir a lo anteriormente expuesto, que la falta de coordinación entre los diferentes órganos de la Administración, Ministerio de Sanidad y Ministerio de Trabajo, contraviniendo el deber de coordinación exigido por el art.103.1 de la CE , y teniendo en cuenta la personalidad jurídica única de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el art.1 de la LOFAGE 6/1997 de 14 de abril , así como los actos propios de este último Ministerio ratificarían la pretensión del actor. En esta misma línea debemos también citar la Circular de 8 de marzo del 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social respeto al mantenimiento la colaboración sanitaria, e igualmente el informe de 14 de enero del 2002 de la Dirección General de Financiación, Presupuestos y evaluación económica-financiera, así como el dictamen del Consejo de Estado de 22 de julio de 1999. Por consiguiente, todos estos argumentos son determinantes de la obligación de indemnizar por parte de la Administración demandada por aplicación del principio de confianza legítima (art. 3.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ) y buena fe; a lo cual había que añadir la proscripción de del enriquecimiento injusto, principio general del Derecho extraíble, de lo dispuesto en los artículos 1895 y 1901 del Código civil , y aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo, toda vez que la prestación sanitaria ha sido desarrollada por la empresa recurrente al amparo de la autorización conferida por la Administración demandada.

Son tales razones expuestas, las que sirven de fundamento al derecho de la entidad demandante a percibir una compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y en relación a su propio personal y familiares beneficiarios, por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral durante los ejercicios 2.004 y 2.005.»

SÉPTIMO.- Para la determinación del importe de la compensación económica, en la que la actora ha tenido en cuenta el coste medio de 1998, 37,09 euros, la parte demandante propugna la revisión del coste medio del Insalud en caso de que se apruebe el correspondiente respecto de cada uno de los ejercicios reclamados, y en este sentido hemos de plantearnos si es posible determinar el coste medio del INSALUD fijado normativamente para el ejercicio 2.002 y sucesivos, en los que ya ha entrado en vigor los Reales Decretos de traspasos de bienes y servicios del INSALUD.

Sin embargo, tampoco puede decirse que ese coste medio para 2.002 y ejercicios siguientes no pueda determinarse por el hecho de la desaparición del Insalud, cuando lo cierto es que ese coste medio puede igualmente concretarse por otros medios, sin olvidar que el INGESA también presta sus servicios sanitarios en Ceuta y Melilla (art.15.1 del RD 840/2002 de 2 de agosto ).

Ello obliga a seguir la línea indicado en los casos resueltos por esta Sección en la ya citada sentencia de 10 diciembre 2003 (Rec Cont. Admvo. 641/2002 ) y en la sentencia de 21 abril 2004 (Rec. Cont. Admvo. 247/2003 ), no obstante aceptamos la existencia de una documental suficiente que justifica la pretensión de la actora por los TC 1 aportados al expediente y facturas unidas a los autos, lo que permite rechazar la falta de acreditación de la pretensión de la recurrente que alega la demandada. Y es así que en dichas sentencias, en las que ante la imposibilidad de colegir del expediente si los datos tomados en consideración y cálculos efectuados eran correctos, se decidió dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe de la deuda, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que, de publicarse el coste medio para los ejercicios objeto de reclamación con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía, se aplicarían éstos, y su resultado sería validado, siempre que para cada uno de los ejercicios fuera inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor [0,09] en la cotización efectuada en la O.M. de 27/01/1997, sin que en todo caso el importe final pudiera exceder de la cantidad que constituía la pretensión recogida en la demanda. Y, en cuanto a la actualización de la cantidad resultante de la aplicación de tales criterios, se decidió en dichas sentencias el abono del interés legal devengado por tal cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 31 mayo 1997 .

La misma solución es de aplicar al caso ahora examinado, porque aunque la parte demandante aportó en vía administrativa certificación relativa al número de beneficiarios de las prestaciones objeto de compensación, no puede, al tiempo de dictarse esta sentencia, establecerse definitivamente la cuantía de la compensación a abonar, puesto que uno de los factores de su cálculo, el coste medio del INSALUD, no ha sido objeto de acreditación para los ejercicios objeto de reclamación, lo que obliga a diferir al periodo de ejecución de sentencia la definitiva cuantificación de la deuda, aplicando el coste medio así establecido o, en su defecto, el que quedó establecido para el año 1998.

En consecuencia, las bases para la determinación del importe de la compensación económica por la prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2004 y 2005 son:

1ª.- Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99 , es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987 , determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

2ª.- Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para los ejercicios 2.004 y 2005 pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecida en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dicho coste medio correspondiente a los ejercicios 2.004 y 2005 antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª.

3ª.- Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 10 de abril de 2.006, fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada, deriva de lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1098/1988 (actualmente, arts. 17 y 24, Ley 47/2003 ).

Los mismos criterios fueron aplicados por la Sala al dictar la sentencia de 20/02/2008 [Rec. 178/07, Sección 4 ª], con respecto a la compensación económica por la colaboración en la prestación de asistencia sanitaria durante los ejercicios 2004/05/06.

El criterio expresado en las sentencias anotadas fue acogido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así en sentencias de 15/12/2006 [Rec. Casación 1993/2004 ], 08/02/2008 [Rec. Casación 2127/05 ] y 22/07/2008 [Rec. Casación 6280/04 ]. Así, en la última de ellas [FJ 3º], se expone:

La trascripción sustancial de los razonamientos de la Sala de instancia engarzados con el único motivo aducido por el Abogado del Estado evidencia la improsperabilidad del mismo, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al que ahora enjuiciamos, en sentencias, de 8 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación 2127/2005 , y 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación 1793/2004 . En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias. Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado. Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia.

Y en la posterior sentencia de 10/12/2008 [Rec. Casación 4804/2004], la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 4ª] del Tribunal Supremo , después de exponer en su FJ 4º las razones determinantes de la persistencia del régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral y, con ello, las razones determinantes del rechazo del recurso de casación planteado por el Abogado del Estado frente a la sentencia dictada con fecha de 21/06/2006 por la Sala de loo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Rec. 549/06, Sección 4 ª], en su FJ 8º pasa a exponer las razones determinantes de la estimación del recurso de casación planteado por la parte contraria y, con ello, procede a fijar los criterios de cuantificación de la compensación económica de que se trata, a saber:

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 , y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , respectivamente, y loo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica(...)Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil (...) No es posible concebir que esa norma solo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó porque los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella, sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva, con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

OCTAVO.- El motivo ha de estimarse. La sentencia recurrida una vez que llega a la conclusión de que ha de ser compensada la empresa gestora por la asistencia sanitaria prestada en 2003, parece aceptar en el inicio del fundamento sexto la tesis de la recurrente de que "para la determinación del importe de la compensación económica se debe aplicar el porcentaje del 0,09 como coeficiente reductor en la cotización, toda vez que no puede determinarse el coste medio del Insalud fijado normativamente para el ejercicio 2003, siendo así que para el período reclamado arroja la suma de 1.999.351,70 euros. Pero a renglón seguido niega que ese coste medio no pueda determinarse por el hecho de la desaparición del Insalud, cuando lo cierto es que ese coste medio puede igualmente concretarse por otros medios, sin olvidar que el Ingesa también presta sus servicios sanitarios en Ceuta y Melilla".

En este mismo fundamento sexto la sentencia afirma que: la misma solución es de aplicar al caso ahora examinado, porque aunque la parte demandante aportó en vía administrativa certificación relativa al número de beneficiarios de las prestaciones objeto de compensación, no puede, al tiempo de dictarse esta sentencia, establecerse definitivamente la cuantía de la compensación a abonar, puesto que uno de los factores de su cálculo, el coste medio del INSALUD, no ha sido objeto de acreditación para los ejercicios objeto de reclamación, lo que obliga a diferir al periodo de ejecución de sentencia la definitiva cuantificación de la deuda, aplicando el coste medio así establecido o, en su defecto, el que quedó establecido para el año 1998. En consecuencia, las bases para la determinación del importe de la compensación económica por la prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2003 son: 1ª.- Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99 , es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987 , determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación. 2ª .- Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para el ejercicio 2003 pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecida en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dicho coste medio correspondiente al 2003 antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª. 3ª .- Imposibilidad de que el importe de la compensación que resulte de aplicar tales parámetros supere el importe reclamado, esto es, 1.999.351,70 euros. 4ª.- Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde 05 febrero 2004, fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada, deriva de lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1098/1988 (actualmente, arts. 17 y 24, Ley 47/2003 )".

Si examinamos esas conclusiones que obtiene la sentencia en ese fundamento, se impone reconocer el error en que la misma incurre al seguir lo que hasta entonces se había resuelto por la Sala. Y ello porque si bien el Real Decreto 1380/1999 (....) fijó el coste medio del Insalud para 1998 , la Administración a partir de ese año incumplió la obligación que se había impuesto de hacer público el coste medio mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, tal y como disponía el apartado c) del núm. 2 del art 4 del Real Decreto 1380/1999 . De ahí que la sentencia no pudiese operar sobre la hipótesis de que para 2003 era posible fijar el coste medio del Insalud pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible, e igualmente, erróneo era afirmar, como hizo la sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando lugar con ello a un enigma aún no resuelto. Descartada esa posibilidad, sí era posible como solicitaba la recurrente, determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (...) y que fijó en el art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y que en el apartado d) para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09. Por tanto, al no existir el coste medio del Insalud, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2 a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (...) Como ese coste medio no es posible determinarlo, habrá que aplicar el coeficiente 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, número acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde el 5 de febrero de 2004 . Al estimarse el motivo y por ende el recurso no es preciso pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico que antecede privan de fundamento a la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

  1. - Porque las razones en que dicha decisión administrativa se asienta ["...al culminar el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, debe entenderse desaparecida la eficacia de la disposición transitoria sexta de la Ley 6/1997 , de las disposiciones reglamentarias que se dictaron a su amparo, entre ellas el Real Decreto 1380/1999 , así como la modalidad de colaboración de empresas prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1999 , fecha de entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos del Estado para 1999 (...) Al desaparecer la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria del artículo 77.1 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha desaparecido el título causa de la obligación de compensar a las empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria..."] no se acomodan al marco normativo aplicable, ni a la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina jurisprudencial anotada.

    Al respecto, es de notar que -como apunta en su escrito de conclusiones la parte actora- la disposición final tercera, apartado Dos, de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre [BOE de 24 de diciembre ] ha suprimido la letra b) del apartado 1 del art. 77 de la Ley General de la Seguridad Social . Y la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 2/2008, de 23 de diciembre ha venido a establecer:

    Las empresas que a 31 de diciembre de 2008 estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el apartado 1.b) del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , podrán en su caso y en lo que respecta a la prestación económica de incapacidad temporal, acogerse a la modalidad de colaboración prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en los términos y condiciones establecidos en la Sección 4ª del Capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Lo que pone de manifiesto la vigencia del art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social al tiempo de prestarse la colaboración cuya compensación se pretende.

  2. - Siendo ello así, y habiéndose acreditado la autorización administrativa de que disponía la Entidad demandante para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social [asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral] durante el ejercicio de 2006, en virtud de Resolución de la Dirección General de Gestión y Financiación [Ministerio de Trabajo] de 27/03/1976 [pág. 5, expte.] y del "Concierto nº 80" que para su efectividad y desarrollo fue suscrito con fecha de 30/06/1077 entre el Delegado General del Instituto Nacional de Previsión y dicha Entidad demandante [doc. nº 1 de la demanda], ésta tiene derecho a la compensación económica por la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio de 2006.

  3. - La determinación del importe de dicha compensación económica viene dada por la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , dictado en su desarrollo.

    3.1.- La mencionada disposición transitoria establece que:

    La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa...

    Y el art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , establece:

    1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251. 2. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará en base al siguiente criterio: a) Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar. b) La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue: 1º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros). 2º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros). c) El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

    3.2.- De manera que el importe de la compensación a que tienen derecho las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, es el menor de los dos siguientes:

    1. El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dichas empresas en el ejercicio de que se trate, los coeficientes reductores de cotización que fueron establecidos en los arts. 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de enero de 1997 [BOE 30 enero 1997, núm. 26/1997 ] para el cálculo de la "deducción por asistencia sanitaria" [art. 4, apartado 2 a) Real Decreto 1380/1999 ].

    2. El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la empresa colaboradora, el "coste medio del Insalud", determinado para el ejercicio 1998 [art. 4, apartado 2 b), Real Decreto 1380/1999 ] y a determinar para los ejercicios sucesivos, "hasta tanto se extinga el régimen de colaboración" [art. 4, apartado 2 c), idem].

      3.3.- Siendo ello así, el importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante, en concepto de colaboración por asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2006 ha de determinarse en función del menor de los importes resultantes de la aplicación de los mencionados criterios normativos, a saber:

    3. El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dicha entidad en el ejercicio de 2006, el coeficiente reductor de cotización 0,09.

    4. El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la entidad demandante, el "coste medio del Insalud" por titular y mes correspondiente al ejercicio de 2006.

      Como para determinar el importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante hay que tomar en consideración diversos factores, uno de los cuales -el dato del "coste medio del Insalud" correspondiente al ejercicio de 2006-, no ha sido proporcionado por la Administración demandada, ha de quedar diferida la determinación de dicho dato y, con ella, la determinación del importe de la compensación, al período de ejecución de sentencia, a fin de que la Administración, ante la circunstancia sobrevenida, derivada de la extinción del Instituto Nacional de la Salud como consecuencia del Real Decreto 840/2002 , con el alcance reseñado en el preámbulo del mismo ["...es necesario hacer mención a la imprescindible adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD. Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se ocupará de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios"], establezca el mencionado coste medio, procediendo para ello [tal y como se estableciera en la sentencia de esta Sala, de 18/03/2009 (Rec. 67/08 ), en base al Informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión, del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 13/04/2007, incorporado como medio de prueba al Rec. 193/06, también de esta Sala] a "aplicar un método de cálculo de la cuota de compensación basado en la metodología utilizada para el cálculo de los importes establecidos por el RD 1380/1999, que estableció el procedimiento para la compensación del año 1998", para con ello determinar "la tarifa aplicable a la compensación a las empresas autorizadas para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y homogénea con el coste medio de Insalud en los términos establecidos en el RD 1380/1999".

      3.4.- Y al importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante, a determinar conforme a lo que ha quedado expuesto, hay que agregar los intereses legales devengados por el mismo desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en que se proceda al abono del referido importe.

QUINTO

Por todo lo expuesto, al proceder la anulación de la resolución administrativa impugnada y quedar diferido al período de ejecución de sentencia la determinación concreta del importe de la compensación correspondiente, cabe estimar parcialmente el recurso jurisdiccional [arts. 63, Ley 30/1992 ; 31, 70.2 y 71.1, Ley 29/1998 ], sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas [art. 139, Ley 29/1998 ]."

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Administración del Estado, contiene tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y un tercero que se dice formulado "con carácter subsidiario", con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero de los motivos aducidos se sustenta en la "infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

En cuanto al segundo motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez "en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil ".

El tercero de los motivos, se formula "con carácter subsidiario" al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ", denunciando que la sentencia recurrida "incurre en una manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado". En consecuencia y al entender de la representación del Estado, "procede que la sentencia resolutoria del presente recurso de casación circunscriba la cantidad a percibir por el concepto de compensación de la asistencia sanitaria prestada durante el ejercicio 2006 a la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud resultante del informe de 13 de abril de 2007, que, además, siempre será la menor de las dos a las que se refiere en su fallo la sentencia recurrida".

Objeta los motivos la representación procesal de la mercantil REPSOL PETRÓLEO S.A., solicitando en primer lugar se declare la inadmisión del recurso interpuesto en consonancia con lo expresado en el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

TERCERO

Antes de analizar los motivos de casación invocados debemos detenernos en el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado invocando -a los efectos del artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional - que esta Sala ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, citando al efecto, las sentencias recaídas en los recursos de casación número 5057/2007 , 2127/2005 , 1793/2004 , 4804/2004 , 4648/2006 , 6280/2004 , y 4515/2006 , confirmando la vigencia del sistema de colaboración con la Seguridad Social más allá de 1.999 y el derecho de las entidades colaboradoras habilitadas al efecto al cobro de las compensaciones económicas previstas por la normativa reguladora de la prestación.

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación, citando al efecto la recurrida las Sentencias de esta Sala más arriba reseñadas. Ahora bien, en su escrito de interposición, la Abogacía del Estado invoca algunos argumentos distintos a los que hizo valer en aquellos recursos, como ocurre con lo argumentado en el motivo tercero de su escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ", denunciando que la sentencia recurrida incurre en "manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado".

Ello no permite apreciar una identidad sustancial entre los recursos resueltos y el actual, como hubiera sido necesario para acoger la causa de inadmisión del recurso invocada en el escrito de oposición.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la Administración del Estado.

CUARTO

Entrando en el estudio de los motivos del recurso hemos de examinar en primer lugar, por ser de análisis preferente, habida cuenta de su carácter procesal, el tercer motivo de casación, sustentado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ". Y ello aún cuando el Abogado del Estado, con una impropia técnica procesal, dice formular el motivo tercero de casación, "con carácter subsidiario", pues es la propia naturaleza del mismo la determina la necesidad de abordar su examen con carácter previo a los motivos amparados en la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Sostiene el Abogado del Estado que "uno de los dos parámetros a los que la sentencia de 25 de marzo pasado acude para cuantificar el importe de la compensación es "el coste medio del Insalud" determinado conforme a la metodología establecida en el art. 4.2.b) del Real Decreto 1380/1999 . Pues bien, acaece que ese coste medio ya ha sido determinado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión) en el informe de 13 de abril de 2007". A continuación afirma lo siguiente "Determinado el coste medio, entiende la representación del Estado que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado". En consecuencia y al entender de la representación del Estado, "procede que la sentencia resolutoria del presente recurso de casación circunscriba la cantidad a percibir por el concepto de compensación de la asistencia sanitaria prestada durante el ejercicio 2006 a la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud resultante del informe de 13 de abril de 2007, que, además, siempre será la menor de las dos a las que se refiere en su fallo la sentencia recurrida".

Del motivo parece desprenderse una denuncia de incongruencia interna de la sentencia, y conviene por ello señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003 , y hemos reiterado posteriormente, por ejemplo en la Sentencia de 11 de octubre de 2010, recurso de casación 815/2006 , que:

"la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67.1 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

El motivo tercero del recurso se sustenta en el entendimiento, muy sucintamente razonado, de que la sentencia apela a la hora de fijar la cuantía de la compensación económica que debe abonarse a la mercantil Repsol Petróleo S.A., a la determinación en fase de ejecución de sentencia del coste medio del Insalud, siendo así que éste ya ha sido determinado en informe de 13 de abril de 2007, de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Ahora bien, si examinamos la sentencia recurrida, advierte en el fundamento de derecho cuarto, transcrito literalmente en el primero de ésta, que una vez afirmado el derecho de la empresa colaboradora de que se trate a percibir una compensación económica por tal prestación, se acuerda diferir la fijación de la cuantía a que haya de alcanzar la compensación al trámite de ejecución de sentencia. Y ello por entender que uno de los factores de cálculo, cual es el coste medio del Insalud, correspondiente al año 2006, no se ha determinado, lo que obligaría a diferir su ejecución al mencionado período de ejecución de sentencia.

Lo anteriormente señalado (la afirmación hecha por la Sala de instancia en el sentido de no estar precisado el coste medio del INSALUD para el año 2006) pudiera parecer contrario, a simple vista, con el hecho de que tal coste medio -según indica el Abogado del Estado- haya sido determinado por informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de abril de 2007.

Ahora bien, a los efectos que nos planteamos, es fundamental tener en cuenta el apartado 3.3 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, del que se desprende que la inexistencia de la pretendida y denunciada contradicción de forma que puestas en relación la afirmación realizada en dicho apartado en el sentido de no estar determinada la cuantía del coste medio del Insalud correspondiente al ejercicio 2006, con la referencia al citado informe de 13 de abril de 2007, se deduce que la Sala de instancia, al menos de un modo implícito, está declarando que el mencionado informe no es suficiente a los efectos de tener por determinado, con carácter apodíctico o que no siembre dudas, el citado coste medio. Luego no es que la sentencia de instancia considere en alguno de sus pasajes que el coste medio para 2006 está determinado y en otros considere lo contrario, sino que entiende que el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo puede constituir uno de los elementos a tener en cuenta a la hora de determinar el coste medio.

Sin olvidar en finque esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011, recaída en el recurso de casación nº 3515/2009 , ha tenido ocasión de desestimar un motivo de casación similar al de autos, por lo que el principio de unidad de doctrina obliga a mantener aquí la misma tesis desestimatoria.

En consecuencia, no apreciándose la contradicción denunciada procede desestimar este tercer motivo de casación y analizar los otros dos motivos formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

El primer motivo formulado por el Abogado del Estado considera que la Sentencia infringe: "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ". A tal efecto, sostiene que la Sentencia recurrida no es conforme a Derecho, en base a la siguiente argumentación: "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra: "que el régimen de colaboración, que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica

.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: « En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...».

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

El objeto de este crédito extraordinario es hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras de asistencia sanitaria de la compensación económica fijada en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre...Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ...se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina.

Esta es la conclusión lógica, puesto que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 se halla fuera de cuestión...".

En cuanto al segundo motivo casacional que formulada el Abogado del Estado, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

SEXTO

Basta la mera lectura de los motivos primero y segundo del escrito de interposición formalizado por el Abogado del Estado para apreciar una identidad sustancial entre recursos ya resueltos por esta Sala y el actual, limitándonos en consecuencia a reiterar por evidentes razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica los argumentos expuestos por esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, recurso de casación nº 4136/2007 :

" SEGUNDO .- El primer motivo de casación del Abogado del Estado se residencia en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión, correspondiente a 1998, y las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Invoca también la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella

Mantiene que todo lo anterior demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Remite al contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social".

Sostiene que la previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Insiste en que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998.

Defiende que será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación.

Mantiene que lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Añade que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Sostiene que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil .

TERCERO .- Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido.

En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007 , 1512/2007 , 93/2007 y 228/2007 ,y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas".

No prospera el primer motivo.

CUARTO .- Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA esgrime infracción de la DT sexta de la Ley 66/97 en relación con el art. 3.1., 4.2., 6.1. 7.1 del Código Civil . Insiste en que por imperio de la ley quedó extinguido el régimen de colaboración en 1999 .

Como ha manifestado esta Sala y Sección en la antedicha sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , los dos motivos, en realidad, plantean una temática común. Se refieren a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y en la precitada sentencia se dijo en su FJ 6º que:

la respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Tampoco se acoge el segundo motivo de casación."

En vista de la doctrina anterior se desestiman los citados motivos primero y segundo de casación y con ello el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia que dictó, con fecha 25 de marzo de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 82/2008 , que queda firme, con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR