SAN, 21 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3768
Número de Recurso291/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 291/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y

representación de la entidad mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A., como dominante del Grupo Consolidado 9/95, frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía litigiosa asciende a 809.070,57 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 30 de julio de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 2008, estimatoria en parte de la reclamación promovida en única instancia contra dos actos administrativos de liquidación tributaria, de 26 de diciembre de 2006 y de 15 de noviembre de 2007, respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de septiembre de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 6 de noviembre de 2008, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, tanto la resolución del TEAC como la liquidación y impugnadas.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de julio de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 2008, estimatoria en parte de la reclamación promovida en única instancia contra dos actos administrativos de liquidación tributaria, de 26 de diciembre de 2006 y de 15 de noviembre de 2007, respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 9 de octubre de 2006, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT incoó al reclamante, dominante del Grupo Consolidado 9/95, acta de disconformidad nº 71222621, basada en estos puntos:

  2. Incremento de la base imponible, en 66.465,20 euros, por exceso de dotaciones a la amortización del inmovilizado material no deducible, y respecto al cual la entidad no ha realizado ajustes positivos a la base imponible.

  3. Incremento de la base imponible en un total de 110.000 euros, que corresponden a parte de los costes deducidos por la entidad por los cargos a forfait efectuados por una entidad francesa, vinculada con el sujeto pasivo, por los gastos del personal desplazado a España, que presta sus servicios en la entidad española. El acta estima que los cargos no están justificados, no procediendo su deducción (arts. 10.3 y 14 .e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

    Tales costes del personal desplazado son refacturados por la empresa francesa a la filial española en el cargo global por management fees . La entidad aporta el detalle de salarios, cargas sociales y otros conceptos, desglosado por periodos. De ahí surgen dos cargos: Uno genérico, Parte de los salarios del equipo MKE en Francia, y otro individualizado por expatriado, Gastos indirectos de gestión RRHH, imputándose 10.000 €/ 20.000 € cada uno. En diligencia de 18 de abril de 2006 se solicitó la justificación documental de tales gastos indirectos, aportando la entidad el reparto global en todo el grupo, sin más información. Los cargos, realizados a forfait , se consideran no justificados, determinando un ajuste positivo de 110.000 euros.

  4. En cuanto a la deducción por reinversión de los beneficios extraordinaria acreditada por la entidad dominante, se considera improcedente en la cantidad de 577.048,13 euros, por lo que la cantidad procedente asciende únicamente a 40.621,30 euros.

    TOTAL ESPAÑA S.A. efectuó en el periodo 2001, en su condición de sucesora universal de FINA IBÉRICA, S.A., un ajuste positivo al resultado contable, al revertir el ajuste negativo en el ejercicio 1999 realizado por FINA IBÉRICA, S.A. correspondiente al diferimiento por reinversión de las plusvalías obtenidas por dicha entidad en la venta de las carteras extranjeras (FINA LUBRIFICANTI y FINA PORTUGUESA), aumentando TOTAL ESPAÑA S.A. la base imponible en 3.394.400,79 euros y acogiéndose a la D.T. 3ª de la Ley 24/2001. Al mismo tiempo, acredita en 2001 una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 577.048,13 euros (3.394.400,79 euros al 17%), la cual aplica en el periodo 2002.

    Como sucesora universal de FINA IBÉRICA, S.A., TOTAL ESPAÑA S.A. es la que ha de cumplir los requisitos respecto de la reinversión del importe de la transmisión. Dicha reinversión se concreta en la ampliación de capital de TOTAL ESPAÑA S.A. en 366.535 nuevas acciones, que suscribe la entidad francesa ELF LUBRIFIANTS, S.A., entregando a cambio, como aportación no dineraria, 505.000 acciones de ELF OIL ESPAÑA S.A. (actual TOTAL OIL ESPAÑA, S.A.). En la fecha en que se realiza la ampliación, 9 de febrero de 2001, el Presidente del Consejo de Administración de ELF OIL (TOTAL OIL) es D. Baldomero , vicepresidente y consejero delegado de TOTAL ESPAÑA S.A. hasta julio de 2001. A juicio del actuario, no se considera cumplido el requisito de la reinversión al haberse producido un desplazamiento patrimonial entre empresas del grupo multinacional TOTAL FINA ELF.

  5. El acta se califica como previa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101.4.a) de la Ley General Tributaria de 2003. Se ha desagregado el hecho imponible puesto que la Inspección no ha podido ultimar, hasta el momento, la comprobación en la entidad española TOTAL ESPAÑA, S.A. de las diferentes partidas que se facturan por management fees por parte de TOTAL ESPAÑA, S.A., entidad no residente (gastos de imputación no directa), no siendo posible determinar por dicha razón tanto la base imponible como la deducción por gastos de investigación y desarrollo. Se va a realizar -afirmó la Inspección en su día-, una solicitud de información internacional sobre dichos cargos.

  6. Se adjunta al acta el informe ampliatorio que, en cuanto al exceso de dotaciones a la amortización, señala que los activos amortizados por la entidad son, por su origen, de tres tipos:

    1. - Activos materiales que ya poseía TOTAL ESPAÑA, S.A. antes de los ejercicios objeto de la comprobación (antes de 1 de enero de 1999).

    2. - Activos materiales que se incorporaron en el ejercicio 2000 a la entidad, tras la absorción del patrimonio de FINA IBERICA, S.A., que se produjo en dicho ejercicio.

    3. - Activos de nueva incorporación al patrimonio de la dominante en los ejercicios objeto de la comprobación.

    Los activos indicados en segundo y tercer lugar han sido amortizados en exceso y su regularización ha sido suscrita en conformidad por la entidad. Por tanto, la regularización se limita a la amortización de los activos indicados en primer lugar.

    En las Normas de Valoración de la Memoria del ejercicio 2000 se expone que la sociedad amortiza sus activos conforme al método lineal, distribuyendo el coste entre los años de vida útil estimada, según el detalle que se refleja en la resolución del TEAC.

    La praxis contable no se corresponde con lo reflejado en las normas de valoración de la Memoria, no siguiéndose un sistema de amortización homogéneo para los grupos de elementos de igual naturaleza y destino: se sigue el sistema de tablas para algunos elementos, pero para otros (Ios relacionados en la diligencia de 27 de junio de 2006) no se prueba la depreciación efectiva, por lo que se da un exceso de amortización sobre los coeficientes derivados de las tablas, cuya deducción es corregida en el acta.

    Analizados los elementos en que se aprecian excesos de amortización, se aplicaron a los activos incorporados desde el 1 de enero de 1999, no a los anteriores. Sin embargo, los criterios aplicados en el acta son homogéneos para todos los grupos de elementos, el criterio de la entidad (conformidad para unos elementos y disconformidad para otros) es contradictorio, pues respecto de iguales bienes, según la fecha de incorporación al activo, se admite la regularización practicada, basada en los mismos criterios y para elementos de igual carácter que los objeto del acta de disconformidad.

    En el Anexo II-2 a la Diligencia de 27 de junio de 2006 (página 163) figura copia de un listado en que se enumeran, por número de cuenta y número de activo, la amortización contabilizada y la procedente conforme a...

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