STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 561/2008 interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en representación de la entidad " CONSERVAS DARDO, S. L.", siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representado por el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 4317/04 ), sobre restauración de la legalidad urbanística en suelo rústico en Vila Nova de Arousa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso número 4317/2004, promovido por la mercantil "CONSERVAS DARDO, S . L." contra Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 30 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 18 de septiembre de 20043 que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción efectuadas en el sitio Currás-Caleiro, término municipal de Vilanova de Arousa.

En ese recurso, la demandante cuestionó la legalidad de ambas resoluciones porque:

1) Las obras de rehabilitación de la nave industrial estaban amparados por licencia provisional concedida por el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, al amparo del Decreto 2414/1961 , regulador de la Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la licencia definitiva se obtuvo de forma implícita por actos posteriores concluyentes, como la subvención concedida y la asistencia a la inaguacion de las instalaciones por representantes de la Xunta y del Ayuntamiento.

2) Había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en los artículos 183 en relación con el 176 y 177 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , para que la Administración ejercite la potestad de restaurar la legalidad urbanística y, además, el órgano competente para el ejercicio de tal potestad no es la Administración autonómica, sino el Ayuntamiento.

3) El expediente había caducado, al transcurrir el plazo de seis meses previsto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , desde su iniciación a la notificación de la resolución.

4) Porque se había causado indefensión al no darle traslado, para alegaciones, de la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSERVAS DARDO, S. L. contra RESOLUCIÓN DE 30-0-04 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION Nº U-2003/0130, INTERPUESTO CONTRA OTRA DE DIRECCION SEXAL DE URBANISMO DE 18-9-03, EXPTE. DE REPOSICION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA 107 B 2003/1-0; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "CONSERVAS DARDO, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "CONSERVAS DARDO, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de febrero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 9 de octubre de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 7 de noviembre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la XUNTA DE GALICIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de enero de 2009 en que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, se confirme la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 27 de septiembre de 2007, en su Recurso contencioso- administrativo número 4317/04 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto la mercantil "CONSERVAS DARDO, S. L." contra Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 30 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 18 de septiembre de 2003 que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción efectuadas en el sitio Currás-Caleiro, término municipal de Vilanova de Arousa.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso por las siguientes razones:

  1. - La prescripción de la acción de reposición de la legalidad urbanística por el transcurso de cuatro años ---que la demandante alegó al amparo del artículo 176 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia --- es rechazada por el Tribunal a quo porque entendió que tal plazo no resultaba aplicable, ya que según lo dispuesto en el artículo 180.1 de la misma Ley no rige cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizan en terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo rústico con especial protección, lo que era el caso de los terrenos litigiosos, clasificados al tiempo de realización de las obras como suelo no urbanizable de protección de costas.

  2. - Porque la licencia provisional concedida no constituía titulo suficiente habilitante de las obras y ello porque (1) se desconoce el alcance de tal licencia, al constar que tal licencia se concedió de forma condicionada y no figurar tales condiciones; (2) porque la propia naturaleza de las obras, la construcción de una fábrica de conservas, revela su finalidad de permanencia; y (3) porque las obras requerían la previa autorización autonómica por aplicación del artículo 77.4 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia .

  3. - La caducidad del expediente es rechazada porque al haberse iniciado el 12 de marzo de 2003 era aplicable la normativa contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, que en su artículo 209.4 prevé el plazo de un año para la resolución de los expedientes de protección de la legalidad urbanística.

  4. - La denunciada indefensión por la falta de trámite de audiencia posterior a la propuesta de resolución es descartada porque tal indefensión no se produjo ya que (A) se notificó a la demandante la resolución iniciatoria del expediente, en la que constaban los hechos que motivaban su incoacción; (B) porque se concedió trámite de audiencia previsto en el articulo 84 de la Ley 30/1992 , previo a la propuesta de resolución y (C) porque interpuso recurso de reposición contra la resolución.

  5. - Finalmente, la alegada vinculación de los actos propios, que la demandante refirió respecto de la subvención concedida y la asistencia de Autoridades Autonómicas y Municipales al acto de inauguración porque tales hechos " obviamente no convierten en legal lo que, de conformidad a derecho, es ilegal " Y que las obras son ilegales y no susceptibles de legalización es la conclusión a la que acertadamente llegan las resoluciones recurridas en atención al planeamiento vigente (Normas Subsidiarias de 1997) que no permiten en zona de servidumbre de protección de costas obras, instalaciones o actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes al dominio público marítimo terrestre. Otra cosa es que los cambios legislativos operados o la modificación del planeamiento pueda tener incidencia en la ejecución de la orden de demolición".

    TERCERO .- Contra esa sentencia "CONSERVAS DARDO, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, cuyo respectivo contenido es el siguiente:

    Motivo primero , por infracción del artículo 168 y siguientes de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , que se habría producido, según dice, por entender la sentencia que las obras de rehabilitación de la nave industrial carecían de licencia, negando validez a la licencia provisional concedida por el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, siendo lo cierto que las obras estaban amparada por tal licencia provisional, concedida al amparo del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , regulador de la Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ---RAMINP-- habiendo obtenido la licencia definitiva, de forma implícita, por actos posteriores, como es la concesión de una importante subvención por la Xunta para la rehabilitación de tales instalaciones, dañadas como consecuencia de un incendio, y la asistencia de la más alta representación institucional de la Xunta y del Ayuntamiento al acto de inaguración de las nuevas instalaciones, lo que resulta impensable si no estuvieran amparadas por licencia.

    Motivo segundo , por infracción del artículo 183 en relación con el 176 y 177 de la citada Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , que se habría producido porque la acción para restaurar la legalidad urbanística por obras sin licencia prescribe a los cuatro años y en el caso presente, además de que las obras estaban amparadas por licencia y que las ejecutadas se ajustaron a ella, no resulta aplicable el articulo 180.1 de la citada Ley , según el cual no están sujetas a tal plazo de cuatro años las obras ejecutadas en terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo rústico y, en todo caso, tal precepto no habilita a la Administración autonómica a dictar la resolución impugnada, sino simplemente a requerir el Ayuntamiento para que procediera a la revisión o anulación de la licencia conforme al artículo 176 , incurriendo el acto administrativo impugnado en nulidad absoluta prevista en el artículo 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), pues al tratarse de un asunto competencia municipal, el acto se ha dictado por órgano incompetente y prescindiendo del procedimiento establecido y, además, por haberse dictado después del transcurso del plazo de cuatro años, lo que determina la caducidad de la acción, como ha sido reconocido en la jurisprudencia, citando al efecto dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Motivo tercero , por infracción del artículo 209.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, en relación con el artículo 42.3 de la LRJPA , ya que no era aplicable el artículo 209.4, que fija en un año el plazo de caducidad del procedimiento, sino la Ley 1/1997 , que fijaba en su artículo 187 .2 el plazo en 6 meses, habiendo sido superado este plazo entre el inicio y la resolución del expediente, resultando inaplicable el plazo de un año previsto en la Ley 9/2002 , además de porque no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos, porque implicaría una aplicación retroactiva, en perjuicio del expedientado, de norma sancionadora, proscrito en los artículos 9.3 y 83 .b) de la Constitución.

    Motivo cuarto , por infracción del artículo 175.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia , en relación con el artículo 62.1.e) de la LRJPA , al haberse dictado la resolución sin conceder trámite de audiencia a la recurrente, lo que supone la lesión el derecho a la tutela efectiva, que no pudo incorporar al expediente argumentos en su defensa para que pudieran ser objeto de estudio antes de la resolución.

    Motivo quinto , por vulneración del principio de vinculación a los actos propios de la Xunta y del Ayuntamiento, al desconocer que la subvención concedida y pagada, la licencia provisional, la autorización municipal para la conexión de los vertidos a la red de saneamiento municipal y el acto de inauguración suponen que las obras de rehabilitación están autorizadas.

    CUARTO .- Procede examinar, en primer lugar, la pretensión de inadmisión suscitada por la Xunta de Galicia, que fundamenta en la deficiente preparación del recurso por ausencia del juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en que la normativa que se invoca infringida en el escrito de interposición es de naturaleza autonómica.

    Debemos acoger tal pretensión por las razones que seguidamente se exponen.

  6. El artículo 86.4 de la LRJCA , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación aquellas que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  7. En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo único que en él se dice al respecto es lo siguiente: «V. MOTIVOS DEL RECURSO. INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL que se formula por infracción de los artículos 168 y siguientes, 175 y siguientes, 183, 186, 187 de la Ley 1/1997 de 24 de marzo, así como los 175 y siguientes de la Ley del Suelo, texto refundido del Real Decreto 1346/1876 de 9 de abril, y los 22, 26.2 y concordantes de la Ley 22/1988 de 28 de julio en relación con el Real Decreto 1471/1989 de 12 de diciembre y el Real Decreto 112/1992 de 18 de septiembre conforme a los que se obtuvo licencia por resolución municipal ajustándose a la normativa aplicable, hallándose, además, prescrita la acción para dictar la resolución que impugnamos, y asimismo caducado el expediente tramitado conforme los artículos 175.3 y 197.2 de la citada Ley 1/1997 en relación con el 42.3 .a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , habiéndose incurrido en nulidad de pleno derecho a tenor de los artículos 175.3 del a repetida Ley 1/1997 en relación con el 62.1.3 ) de la Ley 30/1992 también citada; y se infringe además en la sentencia recurrida en casación la jurisprudencia invocada en nuestra contestación a la demanda (sic) que avala cuanto razonamos en aquel escrito y cuanto anunciamos en el presente» . A continuación sin desarrollo de ningún otro requisito sólo consta el suplico del escrito.

    Por tanto, es evidente que con tal redacción no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , porque, si bien se ha citado la norma que se reputa infringida, no se ha justificado la hipotética vulneración normativa ni su relevancia en el fallo recurrido.

    No habiéndose desarrollado el necesario juicio de relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

    QUINTO. - No obstan a la anterior decisión de inadmisión la mera cita de preceptos de leyes estatales que se contienen en el párrafo anteriormente trascrito, pues, como dijimos ---entre otros muchos--- en el Auto de 17 de marzo de 2001, Recurso de casación número 1893/2010, "no es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos sino que es necesario que se efectúe un análisis sobre la forma en que la sentencia infringe dichos preceptos. El defecto consistente en no haberse realizado el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación no es subsanable. Es reiterada doctrina de esta Sala la que señala que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia ---que sean susceptibles de casación--- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio ---en el escrito de preparación del recurso--- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado".

    Además debe señalarse que los términos en los que se plantea el recurso revelan que lo cuestionado en el proceso ---en cuanto ordenamiento jurídico aplicado a la regulación de la materia y su interpretación--- son normas de Derecho autonómico que han tenido carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible igualmente el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , toda vez que la Sala de instancia se limita a analizar la concurrencia en la resolución impugnada de los requisitos establecidos en las Leyes 1/1997, de 24 de marzo, de Suelo de Galicia, y la también autonómica Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, habiendo quedado acreditado que la Resolución administrativa recurrida es conforme a Derecho.

    La invocación de las normas estatales citadas, por tanto, tiene un carácter auxiliar o instrumental, porque lo que verdaderamente se pretende cuestionar en casación es la interpretación y aplicación al caso de los artículos de citadas Leyes autonómicas 1/1997 y Ley 9/2002 que han sido la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

    De modo que lo que se pretende, al socaire de las infracciones denunciadas, es que interpretemos normas de carácter autonómico, cuando esta Sala ha declarado reiteradamente su improcedencia (Sentencias de 4 de mayo de 2000 ---recurso de casación nº 8409/1994 ---, de 23 de enero de 2001 ---recurso de casación nº 9155/95 ---, de 19 de julio de 2001 ---recurso de casación nº 2983/1996 ---, de 26 de julio de 2001 ---recurso de casación nº 8858/1996 ---, de 15 de octubre de 2001 ---recurso de casación nº 3525/1996 ---, de 14 de noviembre de 2002 ---recurso de casación nº 11120/1998 ---, de 29 de mayo de 2003 ---recurso de casación nº 759/1999 ---, entre otras), por hacerse en casación una invocación de preceptos estatales puramente instrumental sobre la aplicación e interpretación de la normativa urbanística autonómica que aplica exclusivamente la sentencia recurrida.

SEXTO

Por lo demás, aunque obviáramos tales defectos formales, el recurso no podría ser estimado por las siguientes razones:

En el motivo primero en que invoca la recurrente la aplicación de la regulación contenida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP ), para argumentar que la licencia provisional concedida por el Ayuntamiento es la licencia de obras e instalaciones prevista en esa norma, que incluso prevé la posibilidad de su concesión por silencio (artículo 33.4 ); y que la comprobación de instalaciones prevista en el artículo 34 del RAMINP no puede ponerse en duda por lo por la asistencia de autoridades al acto de inauguración.

No podemos aceptar tal razonamiento, pues choca frontalmente con lo dispuesto en la normativa incluida en el RAMINP.

  1. En primer lugar, porque este Reglamento prohíbe a los Ayuntamientos la concesión de licencias provisionales mientras no está calificada la actividad (articulo 33.3 ), calificación que, en el caso de Autos, ni la parte ahora recurrente alega haberse producido, ni consta que así lo fuera.

  2. En segundo lugar, porque el artículo 34 establece, de forma tajante, que una vez obtenida la licencia de instalación, " no podrá comenzar a ejercerse ---la actividad--- sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no solo por la actividad sino de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pudiera causarse ", cuyos términos excluyen la sustitución de tal comprobación por la asistencia de autoridades al acto de inaguración, pues tal evento, al no ser un acto jurídico, no puede suplir las formalidades procedimentales previstas en la norma, especialmente por tratarse de actividades potencialmente susceptibles de producir efectos negativos en las personas y el medio ambiente, por más que la asistencia al mismo del Presidente de la Xunta, del Consejero del Ramo, del Alcalde y demás Autoridades revelen una complacencia administrativa con la actividad.

  3. En tercer lugar porque la licencia concedida el Ayuntamiento, en fecha 26 de marzo de 1997, se otorgo con carácter provisional y bajo las siguientes condiciones: a) La obtención de autorización del Servicio Provincial de Costas por afectar a la zona marítimo terrestres; b) Tramitar expediente de calificación de actividad Molesta, Insalubre, Nociva y Peligrosa; y c) Solicitar la declaración de utilidad pública o interés social por tratarse de suelo clasificado como no urbanizable, añadiendo en el epígrafe segundo de ese acuerdo que "no se podrá iniciar obra alguna hasta la obtención de los requisitos indicados y, en definitiva, se conceda la licencia definitiva de obras para la construcción de la indicada fábrica de conservas" .

  4. En cuarto lugar, porque ha sido una constante en nuestro ordenamiento y jurisprudencia la imposibilidad de concesión de licencias de urbanismo por silencio contra legem , tal y como dijimos en nuestra STS de 28 de enero de 2009 (Recurso de casación en interés de Ley 45/2007 ):

    "CUARTO .- Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.

    Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007 , establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

    El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

    Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).

    QUINTO .- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

    Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 , y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

    SEXTO .- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España" .

  5. En quinto lugar, porque como dice el Tribunal a quo y reconoce la recurrente, nada se dijo en la instancia ni se acreditó sobre el condicionado específico al que se sometió la licencia provisional concedida por el Ayuntamiento; y,

  6. En último lugar, porque tal licencia era per se insuficiente como título habilitante para la ejecución de la obras, toda vez que la clasificación formal del suelo como no urbanizable, ---que no se discute--- requería la necesidad de la autorización por la Administración Autonómica, previa e independiente de la licencia municipal ---que tampoco se obtuvo---, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 y 4 de la Ley 1/1997, de Suelo de Galicia , que exigía ---para autorizar construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural, o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad---, el requisito de que, antes del otorgamiento de la licencia municipal, se hubiera producido la autorización del órgano autonómico competente.

    SEPTIMO .- En el motivo segundo , se alega la infracción del artículo 183 en relación con el 176 y 177 de la Ley 1/1997 , discrepando con el Tribunal a quo respecto de la aplicación del articulo 180.1 de la citada Ley , según el cual no están sujetas a tal plazo de cuatro años las obras ejecutadas en terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo rústico de especial protección, y, con arreglo a tal precepto la Administración autonómica no está habilitada para dictar la resolución impugnada, pues simplemente debió requerir al Ayuntamiento para que procediera a la revisión o anulación de la licencia conforme al artículo 176 .

    Como se desprende de su enunciado, y como ya hemos expuesto con carácter general, tal motivo no puede ser admitido al versar sobre la interpretación y aplicación del derecho autonómico, que no queda enervado por la cita del artículo 62.1 .b) y e) de la LRJPA, sobre nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo del procedimiento establecido, pues si bien se observa, tales nulidades son consecuencias de la aplicación de normas autonómicas, no pudiendo admitir que el simple efecto de la nulidad alegada en que incurran actos de aplicación del derecho autonómico puedan tener acceso a casación porque esa tesis vaciaría de contenido la limitación legal prevista en el articulo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . En definitiva, la cita del artículo 62 de la Ley 30/1992 tiene un mero carácter instrumental, para sortear la imposibilidad de que esta Sala revise la interpretación del derecho autonómico realizado por los Tribunales Superiores de Justicia.

    Además, la clasificación del suelo como rústico de especial protección de costas como consecuencia de estar situada dentro de la zona de servidumbre prevista en la estatal Ley 22/1978, de Costas , y que es el presupuesto fáctico para que la potestad de restauración de la realidad física afectada por la actuación sin licencia no esté sujeta al plazo de cuatro años, no ha sido eficazmente combatida por la parte recurrente.

    Por último, la alegada falta de competencia de la Administración autonómica para dictar la orden de reposición impugnada no viene al caso y carece de fundamento, ya que el artículo 180.1 de la Ley 1/1997 establece que, tratándose de actos de edificación y uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamiento o suelo rústico con especial protección, la competencia para incoar y resolver el expediente de reposición de la legalidad corresponde al Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

    OCTAVO . En el motivo tercero , aunque en él también late la interpretación y aplicación de normas autonómicas, se reprocha al Tribunal a quo que, al declarar aplicable el plazo de un año previsto en la Ley 9/2002 para la caducidad de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, en lugar de aplicar el plazo de 6 meses previsto en la Ley 1/1997, ha infringido el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales, conclusión que no podemos aceptar por las siguientes razones:

    Porque es una constante en el ordenamiento jurídico español, desde el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), la coexistencia, en las infracciones urbanísticas motivadas por la ejecución de actos de edificación o uso del suelo sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, de dos tipos de procedimientos: (1) de carácter sancionador, que acaba con la imposición de multa a los sujetos responsable de la misma, y (2) para el restablecimiento de la realidad física alterada (ex artículo 225 de la TRLS1976 y 51 de su Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

    En estos dos tipos de procedimiento, únicamente en el primero son de aplicación, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauración de la realidad física alterada ilegalmente por las obras, procedimiento este último cuya obligada tramitación se enfatiza en el artículo 181.3 de la Ley 1/1997 , al indicar que " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación legal" .

    Además, las normas que regulan el plazo de caducidad de los procedimientos prevista en el artículo 42.2 de la estatal LRJPA no tienen el carácter de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos.

    NOVENO. - Tampoco puede acogerse el motivo cuarto , en que se alega indefensión al haberse dictado la resolución sin conceder trámite de audiencia a la recurrente.

    Hemos visto que la sentencia recurrida niega la producción real de indefensión por tres tipos de motivos: A) porque a la ahora recurrente se notificó la resolución que inició el expediente, en la que constaban los hechos que motivaban su incoación; B) porque se concedió trámite de audiencia previsto en el articulo 84 de la Ley 30/1992 , previo a la propuesta de resolución, y C) porque interpuso recurso de reposición contra la resolución.

    Ante tales motivos, la recurrente no aporta dato nuevo o argumento adicional acreditativo de la producción real de indefensión, por lo que tal indefensión no deja de ser una mera alegación retórica desprovista de la prueba de su efectiva realidad.

    DECIMO .- Finalmente, el motivo quinto , en que se aduce la vinculación a los actos propios de la Xunta y del Ayuntamiento, al desconocer que la subvención concedida y pagada, la licencia provisional, la autorización municipal para la conexión de los vertidos a la red de saneamiento municipal y, en fin, el acto de inauguración, suponen que las obras de rehabilitación están autorizadas; argumentación que, en modo alguno, puede ser atendido.

    Debe advertirse que al provenir la actuación impugnada de la Administración autonómica, en puridad únicamente podría reprocharse a tal Administración, y no al Ayuntamiento, que hubiera vulnerado ese principio al adoptar actos contradictorios. Circunscribiéndonos por tanto a la actuación autonómica, no puede mantenerse que el acto administrativo impugnado, ---que declara la imposibilidad de legalización de las obras y ordena su demolición---, resulte contrario a anteriores actos de esa Administración, pues tales actos, desde el punto de vista sustantivo, no han existido. Desde luego no puede afirmarse tal contradicción por la asistencia al acto de inauguración de las primeras autoridades autonómica, pues ---sencillamente--- no hay acto administrativo; y, respecto de la concesión de subvención, aunque en este caso sí existe acto formal que despliega sus efectos propios, su concesión es independiente y no puede tener el efecto de legalizar lo que no es legalizable.

    En efecto, la concesión de subvención, como actividad típica de fomento, despliega su eficacia en el propio procedimiento en que se inserta y en relación con la finalidad a la que sirve, pero, obviamente, es ajena e independiente de otros ámbitos de actuación administrativa, como en el supuesto de autos acontece con el urbanismo y con la determinación de las actividades permitidas en el territorio, sin que el ejercicio de potestades en cada uno de estos ámbito deba condicionar el ejercicio de los restantes, por lo que la concesión de la subvención no puede conllevar la legalización de las obras e instalaciones.

    Todo ello, por otra parte, sin perjuicio de la necesaria coordinación administrativa (ex artículo 103.1 de la Constitución y 3.1 de la LRJPA) que, en este caso, lamentablemente, no se ha producido.

    Por otra parte, y para concluir, debemos señalar que es antigua la jurisprudencia que declara que el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad, de forma que no es posible su invocación para pretender actos contra legem ; con mayor razón lo será cuando los actos de contraste que se invocan, aun procediendo de la misma Administración, responden a ámbitos competenciales distintos.

    DECIMOPRIMERO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 1.000 a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 561/2008 , ha interpuesto la entidad " CONSERVAS DARDO, S. L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2007 (Recurso contencioso-administrativo número 4317/04 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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