STS, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2575/2008, interpuesto por D. Anselmo , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 403/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Anselmo contra la resolución del Ministerio del Interior a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Anselmo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Junio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "por la que estimando el primero y tercer motivo de casación, de lugar a los mismos y dicte nueva sentencia en la que se aplique el art. 3 de la Ley de asilo casando la anterior Sentencia que recurro en este extremo. Asimismo se estime el segundo motivo de casación por infracción de preceptos constitucionales y dicte nueva Sentencia por la que se aprecie el principio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, casando la anterior Sentencia que recurro en este extremo."

TERCERO

Por auto de 4 de Junio de 2009 se declaró la inadmisión del recurso de casación, únicamente en cuanto a los motivos segundo y cuarto, admitiéndose el recurso en cuanto a los motivos de casación primero y tercero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 15 de Julio de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 21 de Enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 28 de Enero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de Junio de 2011, se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 1 de Febrero de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 403/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Anselmo , ciudadano de Afganistán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de Abril de 2006, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, transcribe en su fundamentación jurídica el contenido del informe desfavorable del Instructor del expediente (en el que se basó la resolución denegatoria del asilo en España), obrante a los folios 4.1 y ss. del expediente administrativo, donde se reseñan y valoran críticamente las manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente al solicitar asilo (folios 2.1 y 2.2) y al ser posteriormente entrevistado por el propio instructor (folios 3.1 a 3.8). Como decimos, la Sala de instancia recoge el contenido de ese informe y lo asume, razonando que las consideraciones del instructor no han sido eficazmente contrarrestadas por el recurrente. Dice, así, la sentencia:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, desprendiéndose de sus manifestaciones (Entrevista personal obrante a los folios 3.3 a 3.8 del expediente) que el hecho determinante de sus alegaciones de persecución es ajeno a tal marco legal y además con consecuencias (un homicidio) que respaldan la decisión adoptada por la Administración, habiendo resaltado al respecto, con sumo acierto, el Informe de la Instrucción (folios 4.1 a 4.3) las contradicciones en que incurre:

"El solicitante dijo en su solicitud de asilo que mientras vivía en su país gobernaban los talibanes y él que es músico no podía tocar en ningún lugar, que tenían prohibida la música y que a una cantante la mataron porque estaba prohibido cantar y bailar. En la entrevista con la instrucción el solicitante no hace ningún comentario de todo esto, y sólo menciona que cuando estaba en su país primero estudió y luego ayudaba a su padre en la tienda y que no tenía otro oficio, aunque a veces cantaba en bodas sin cobrar y no como profesión.

El solicitante en la solicitud de asilo dijo que su tío había muerte hace años por orden de Gobandin, presidente de partido islámico de Afganistán. Sin embargo en la entrevista con la instrucción comenta que a un tío suyo lo mataron hace años por problemas de tierras.

En la solicitud de asilo el solicitante dijo que otro tío suyo lo mataron hace tres años, y que el grupo que lo mató intentaban quedarse también con las tierras de su padre. En la entrevista con la instrucción dice que este tío era militar y del partido islamista de Afganistán cuyo presidente era Íñigo , y que no tuvo problemas con los talibán porque eran amigos del partido islamista de Íñigo . Que los problemas de su tío comenzaron con el actual gobierno porque el partido islamista se declara ilegal y porque su familia tenía muchas tierras y un tal Rodolfo que tiene mano con el actual gobierno quería quedarse con la mitad de sus tierras, que eran tierras de la familia, porque eran de sus abuelos, y también eran de su padre y de su tía, hermana de su padre.

En la primera entrevista el solicitante dice que su padre no aceptó que mataran a sus hermanos y tampoco estaba de acuerdo con los que gobernaban y entonces el solicitante y dos primos cogieron armas kalasnikov y mataron al secretario del partido islámico de Afganistán llamado Rodolfo , y a dos de sus guardaespaldas. En la entrevista con la instrucción ratifica la muerte de Rodolfo por él y sus primos, aunque en esta ocasión son tres los primos con los que participa y matan a un guardaespaldas dejando al otro herido, y Rodolfo no es el secretario del partido islámico pues a la pregunta por la instructora sólo dice que esta persona tenía mano con el actual gobierno.

El solicitante dijo que los hijos de Rodolfo entraron en el gobierno con el presidente Marco Antonio , y los hijos sabían que el solicitante y sus primos eran lo que habían matado a su padre y por eso su situación era muy peligrosa, y decidió salir de Afganistán, Sin embargo en la entrevista con la instrucción no comenta ningún cargo político de los hijos de Rodolfo y sólo dice que la familia y los hijos de Rodolfo sabían que la familia del solicitante era la causante de la muerte de su padre, y que su padre decidió que salía toda la familia para vivir en Irán.

El solicitante dijo en su solicitud que los hijos de Rodolfo le persiguieron hasta Irán, y le hirieron con un cuchillo en la pierna. En la entrevista con la instrucción dice que toda la familia se marchó a Irán a vivir y allí se presentó un familiar de Rodolfo para matar al solicitante, que estando en un fiesta cantando había dos chicos y uno le asaltó y le clavó el cuchillo en la pierna, que supo que eran mandados por la familia de Rodolfo porque a su padre se lo dijeron.

En la primera entrevista el solicitante dijo que también tuvo problemas en Irán pues cuando estaba cantando en una ocasión la policía le detuvo y estuvo 28 días en la cárcel y le quitaron todo el equipo de música, y decidió salir de Irán. En la entrevista con la instructora dice que estuvo viviendo un año y ocho meses en Irán y que aquí trabajaba como músico y que en una ocasión llegaron las fuerzas de seguridad y quedó incautado todo el instrumental pues en Irán tocar música estaba prohibido, tuvo que pagar una multa y estuvo 28 días en la cárcel.

Se ha ido poniendo de manifiesto todas las contradicciones que se han observado en el relato del solicitante, pues cuando en su solicitud de asilo quiso darle un matiz político a su persecución dice que fue Íñigo , presidente del partido islamista de Afganistán, el responsable de la muerte de uno de sus tíos, para después en la entrevista decir que uno de sus tíos es miembro de este partido y el responsable de la muerte de ambos tíos era persona llamada Rodolfo , sin ninguna vinculación política ni cargo político, y el motivo era por la propiedad de unas tierras.

De la entrevista con la instrucción se puede deducir que todo se limita a la pelea por la propiedad de unas tierras, que el solicitante afirma son de su familia mientras que existe una persona que pretende la propiedad de la mitad de esas tierras. La salida del solicitante y de toda su familia de su país, y según su relato con la instrucción, es por la muertes ocurridas entre ambas familias con ocasión de los terrenos, sin ningún componente político, aunque también se lo quiso dar en su solicitud de asilo diciendo que Rodolfo era el secretario de partido islamista.

Pero lo que sí es de resaltar, pues mantiene íntegro su relato, es el de la muerte de unas personas, una llamada Rodolfo , a manos de él y de sus primos. Dado lo categórico que ha sido en su participación directa en estas muertes se puede concluir que estamos ante un caso de exclusión de la Convención de Ginebra, en concreto en el artículo 1 F b) que establece "las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada". "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de cuatro motivos, si bien por auto de esta Sala de 4 de Junio de 2009 se declaró la inadmisión de los motivos segundo y cuarto, admitiéndose el recurso en cuanto a los motivos de casación primero y tercero.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, invocando asimismo en su desarrollo la doctrina jurisprudencial que interpreta el mencionado precepto. El recurrente dice haber relatado una persecución protegible contra él, de naturaleza política, por parte de agentes gubernamentales afganos, concretamente "por parte de los hijos de Rodolfo , que estaban en el Gobierno de Marco Antonio ". Asimismo, invoca la situación existente en Afganistán, en la que, según dice, el gobierno es incapaz de controlar a los numerosos grupos tribales que de hecho imponen una estricta ley islámica en todo el país, impidiendo además la expresión de la actividad musical, a la que se dedica el recurrente.

En el tercer motivo, alega el recurrente la inaplicabilidad de la causa de exclusión del régimen de asilo prevista en el artículo 1.F .b) de la Convención de Ginebra, pues, dice, de su declaración resulta que el delito por él cometido fue un delito político y no un crimen común.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos de casación, anticipando que el recurso no puede prosperar.

Como hemos visto, la Administración denegó el asilo en España al ahora recurrente en casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.f.b) de la Convención de Ginebra de 1951 , a cuyo tenor "las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar.... Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada" . Concluyó la Administración, a la vista de las propias manifestaciones del solicitante y ahora recurrente, que este había participado junto a otras personas, como autor directo, en un grave delito común (un homicidio) no determinado por luchas políticas sino por discusiones sobre la propiedad de unas tierras. Y la Sala de instancia acogió e hizo suya esta conclusión alcanzada por la Administración.

Pues bien, la parte recurrente en casación no rebate las razones que condujeron a esa conclusión, ampliamente desarrolladas en el tan citado informe desfavorable de la instrucción. Se limita a discrepar de la sentencia de instancia, reiterar que ha sufrido una persecución política a cargo de agentes gubernamentales, afirmar que el delito cometido no puede calificarse como delito común sino como delito político (cometido por razones políticas) e invocar la situación general de Afganistán, pero, insistimos, nada útil dice para contrarrestar los razonamientos coincidentes de la Administración y de la misma Sala de instancia sobre la inexistencia de una verdadera persecución política contra él, y la naturaleza meramente común del homicidio que cometió.

Ha de tenerse en cuenta que como señala el "Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados" del ACNUR (texto que carece de contenido normativo y por ende no resulta vinculante para los Tribunales de Justicia, pero que por proceder de un organismo internacional de reconocida autoridad en esta materia como es el ACNUR, puede ser citado a efectos argumentativos) a la hora de determinar si un delito es "común" o, por el contrario, "político", "debe tenerse en cuenta ante todo su naturaleza y su finalidad, es decir, si se ha cometido por verdaderos motivos políticos y no simplemente por razones personales o con ánimo de lucro. Debe haber asimismo un nexo causal estrecho y directo entre el delito cometido y la finalidad y el objeto políticos invocados. Además, el elemento político del delito debe predominar sobre su carácter de delito de derecho común. No será así cuando los actos cometidos no guarden proporción con el objetivo invocado. El carácter político del delito asimismo es más difícil de admitir si el delito supone la perpetración de atrocidades " (párrafo 152). Pues bien, en este caso, la Sala de instancia, valorando los datos fácticos puestos a su disposición, concluyó que la muerte causada por el ahora recurrente en su país de origen se había debido a razones ajenas a cualquier motivación política, y esta valoración de los hechos concurrentes sólo podría ser revisada en casación mediante la alegación razonada de la concurrencia de alguna de las limitadas y angostas vías que ha señalado la jurisprudencia para discutir la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es el caso, pues nada se alega en tal sentido por la parte recurrente.

Así que no habiendo sido desvirtuadas esas razones por las que se concluyó que el recurrente era responsable de un homicidio común, cuya incardinación como tal dentro del artículo 1 .f..b) precitado no ofrece duda alguna, es claro que este recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2575/2008, interpuesto por D. Anselmo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1de Febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 403/06 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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