STS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3131/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada el 17 de Marzo de 2009, en el recurso nº 767/2008, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 767/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Rogelio que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2009. Por providencia de 6 de Octubre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 2 de Noviembre de 2009, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de Febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 14 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 7 de Junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Julio de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3131/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 17 de Marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 767/2008, que desestimó el formulado por D. Rogelio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de Julio de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En cuanto ahora interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"El recurrente hace bascular la impugnación contenida en su demanda y por ello su derecho a la obtención del asilo, en esencia, en los siguientes motivos: 1º.- Acreditación de su nacionalidad de Costa de Marfil. 2º.- Situación existente en el país y en concreto en la zona de Man, a la que se refieren los diversos informes de ACNUR, y de manera especial en Danané, situado al oeste de Man. 3º.- Origen y residencia del mismo en Danané. 4º.- El relato de las circunstancias sucedidas y que, en su opinión, justificaría el reconocimiento al mismo de derecho de asilo.

[...] El Tribunal admite como acreditada (a los exclusivos efectos del presente litigio) la nacionalidad del recurrente de Costa de Marfil, y también, como probado, su origen en Danané, que está situada en efecto al oeste de Man. Sin embargo no estima justificada su residencia en tal lugar pues nada de ello se desprende de los documentos presentados en el expediente y en concreto de certificado de nacionalidad obrante en el folio 6-2 del expediente o del acta de notoriedad existente en los folios 6-3 y 6-4 del mismo expediente.

Sucede sin embargo que la acreditación de este extremo (aunque fuera a nivel simplemente indiciario) sería indudablemente relevante ya que la situación de las distintas zonas de Costa de Marfil es, como los informes de ACNUR revelan, fuertemente dispar. Además, a favor de la tesis denegatoria de la Administración ha de contar el hecho, resaltado en el informe de instrucción, de que el recurrente se marchó del país dejando a su esposa e hijo, no siendo razonable admitir que la situación de peligro pudiera afectar el recurrente y no a su familia.

Por último, en lo que se refiere al preciso relato de persecución, el recurrente afirmó que vino a España porque «Costa de Marfil está en guerra y quiere trabajar». En otro momento añadió que «él no ha tenido ningún problema directamente con las Forces Nouvelles, pero ha perdido a sus padres».

Luego resalta lo ocurrido en su pueblo: Que el 28 de noviembre de 2002 los rebeldes entraron en él y comenzaron a disparar, «entrando una bala en su casa matando a su padre». Que el 21 de diciembre de 2002 hubo un ataque al pueblo por parte del gobierno, con helicópteros que lo bombardearon. El se encontraba dentro de casa pero su madre y su esposa se estaban en el patio de ésta, siendo alcanzadas por una bomba, por lo que su madre fallece en el acto. Que los rebeldes le ayudaron a llevar a su esposa al hospital, donde dio a luz prematuramente, a causa del alcance de la bomba. Que cuando salió su mujer del hospital y regresaron a casa le dijo a ésta que no podía seguir con esta situación ya que era muy peligroso y que el tenía marcharse para ganarse la vida y sobrevivir.

Del relato expuesto se desprende la inexistencia de una situación de persecución individualizada contra el recurrente, y sí, por el contrario, unas circunstancias referibles al país en su conjunto. Tal realidad sería bastante para desestimar el recurso.

Pero además el Tribunal tiene en consideración, a efectos de concluir la efectiva verosimilitud del relato, lo increíble -ya antes expuesto- de la situación de que, en un riesgo compartido por la familia y con un hijo de corta edad, sea el recurrente el que, por sí solo, decide abandonar el país.

[...] Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver

.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada."

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

I.-- El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 5.6 y 3 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Alega que el Tribunal de instancia admite como acreditada, a los efectos del litigio, la nacionalidad del recurrente de Costa de Marfil, y su origen en Danané, que está situado al oeste de Man. Sin embargo, no estima justificada su residencia en tal lugar porque nada de ello se desprende de la documentación presentada en el expediente, en concreto, del certificado de nacionalidad obrante al folio 6.2 o del acta de notoriedad obrante a los folios 6.3 y 6.4 del expediente. A su juicio, las manifestaciones del propio recurrente, el certificado de nacimiento y el acta de notoriedad acreditan que residía en Danané, localidad a la que ACNUR desaconseja el retorno. Transcribe parte de la sentencia de 3 de febrero de 2009 (RC 6252/2005 ) sobre valoración de la prueba y su revisión de casación, y sobre la exigida en materia de asilo. Y, a la luz de la misma, concluye que procede el reconocimiento del derecho de asilo porque a) no ha sido puesta en duda su nacionalidad de Costa de Marfil; b) ha hecho un esfuerzo probatorio para acreditar la realidad de sus manifestaciones, aportando una documentación cuya autenticidad no ha sido negada (certificado de nacionalidad y certificado de nacimiento), que menciona su residencia en Danané, lo que coincide con sus propias manifestaciones; c) que el informe de ACNUR sobre Costa de Marfil de 2007 aconseja la no devolución de nacionales marfileños a las zonas situadas en torno a Man, una de las cuales es Danané; y la información del Ministerio de Asuntos Exteriores, actualizada a agosto de 2008, también hace constar como zonas de riesgo que deben ser evitadas las regiones en torno a Man y a Danané; y, sin embargo, estas pruebas no han sido valoradas -ni siquiera mencionadas- por la sentencia de instancia; d) que, por tanto, se ha acreditado a nivel indiciario que el recurrente residía y huyó de una de las zonas de las que ACNUR aconseja la no devolución; e) la sentencia niega la existencia de una situación de persecución personalizada, cuando lo cierto es que el recurrente ve amenazada su vida por el hecho de no pertenecer a las Forces Nouvelles, que controlan Danané; f) por último, la circunstancia de que el actor abandonara el país dejando a su esposa e hijo puede ser moralmente reprochable o discutible, pero no es un motivo de denegación del asilo, a cuyo efecto cita la sentencia de 16 de febrero de 2009 .

II.-- El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. En el desarrollo del motivo cita dos sentencias de la Audiencia Nacional e insiste en que como ha quedado acreditado que reside en una zona de Costa de Marfil donde el propio ACNUR desaconseja el retorno, procedería la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

El peticionario de asilo y ahora recurrente en casación sustenta todo su alegato en su condición de nacional de Costa de Marfil residente en Danané, pero es precisamente este dato el que ha sido puesto en duda, primero por la Administración y luego por la Sala de instancia. De este modo, la parte recurrente se limita a hacer una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala "a quo", con olvido de que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

En efecto, el Tribunal de instancia admite "a los exclusivos efectos del litigio" la nacionalidad del recurrente de Costa de Marfil y también su origen en Danané, pero no estima justificada su residencia en tal lugar " pues nada de ello se desprende de los documentos presentados en el expediente y, en concreto, del certificado de nacionalidad obrante en el folio 6-2 del expediente o del acta de notoriedad existente en los folios 6-3 y 6-4 del mismo expediente" ; y esta constatación de la Sala, añadimos nosotros, no se presenta irrazonable o ilógica. El certificado de nacionalidad (folio 6-2) expresa que es " démeurant à Abidjan ", y que " cette naissance [en Côte dŽIvore] constitue una présomption ", esto es, que es residente en Abidjan y que el nacimiento en Costa de Marfil constituye una presunción. Y el acta de notoriedad (folios 6-3 y 6.4) es un documento que relata los hechos que presencia o que le constan a quien lo suscribe; en este caso sólo acredita que el Magistrado firmante ha hecho constar la declaración del recurrente y de dos testigos sobre el nacimiento de aquél en Danané. Sorprende, por último, que manifieste (folio 1.7) que su documentación, que hubiera podido justificar su relato puesto que se trata -dice- de la " carta de identidad, carta de nacionalidad y extracto de nacimiento ", " la tiene su mujer y no quiso traerla ".

Así las cosas, poca importancia puede atribuirse al informe del ACNUR o a la información del Ministerio de Asuntos Exteriores, si no ha quedado probada, siquiera indiciariamente, su residencia en Danané.

Más aun, centrándose en el relato de persecución, destaca la Sala de instancia que el recurrente afirmó al solicitar asilo que había venido a España porque " Costa de Marfil está en guerra y quiere trabajar ", aunque añadió que " él no ha tenido ningún problema directamente con las Forces Nouvelle". Como también apuntó la Sala de instancia, estas declaraciones del mismo recurrente vienen a poner de manifiesto que salió de su país no tanto por una persecución contra él como más bien por la situación general de conflicto que ahí se vive; siendo de recordar que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

No contribuyen precisamente a sostener su petición de asilo las propias declaraciones del solicitante y ahora recurrente en el sentido de que cuando su esposa salió del hospital después del ataque de los rebeldes de 28 de Noviembre de 2002, le dijo a ésta que " no podía seguir viviendo con esta situación ya que era muy peligroso, y que él tenía que marcharse para ganarse la vida y sobrevivir" . Como también resalta la Sala de instancia, no resulta verosímil que ante una situación de tanto peligro como la que relata, se desentendiera de su esposa e hijo recién nacido y se marchara de su país, dejando allí a los dos expuestos a esos ataques tan graves de los que decía huir.

Por lo demás, la cita como infringido del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 carece de sentido, pues, entre otros extremos que no vienen al caso, dicho precepto se refiere (en la redacción dada por la Ley 9/94 ) a las causas o motivos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, pero aquí no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud sino ante una resolución denegatoria del asilo. Y tampoco vienen al caso las alusiones a la doctrina jurisprudencial sobre el nivel probatorio exigible en materia de asilo, pues la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente; al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, concluye, de manera no irracional o arbitraria, que el relato del solicitante no es verosímil y que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada.

En definitiva, el recurso de casación no puede prosperar, ni en el aspecto relativo a la concesión del asilo, ni en el referido a la concurrencia de razones humanitarias que aconsejen su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues vista la falta de prueba sobre la residencia del interesado en zona conflictiva, no resulta aplicable dicho precepto, ni la mera condición de nacional de Costa de Marfil es suficiente por sí sola a tales efectos, vistas las fundadas consideraciones que hace el informe de la Instrucción sobre la evolución y tendencia progresiva a la normalización de dicho país.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3131/2009, interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 17 de Marzo de 2009, en el recurso nº 767/08 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • ATS 72/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...en las que hemos deducido el ánimo de matar del hecho de que la agresión se dirigiera a una zona o a un órgano vital ( STS 2-07-2004 y STS 12-07-2011, entre otras) y de forma más evidente, cuando se agrede, como es el caso, con un instrumento filoso, con mayor potencialidad lesiva, como es ......
  • ATS 189/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...las que hemos deducido el ánimo de matar del solo hecho de que la agresión se dirigiera a una zona o a un órgano vital ( STS 2-07-2004 y STS 12-07-2011, entre otras) y de forma más evidente, cuando se agrede, como es el caso, con un instrumento filoso, con mayor potencialidad En todo caso, ......
  • SAP Granada 14/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...la ayuda. SEGUNDO Consecuencias jurídicas de tales hechos, en relación con las pretensiones de los litigantes. La jurisprudencia, STS 12 de julio de 2011, 29 de septiembre de 2004 y 7 de septiembre de 1988, se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR