STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1941/08, interpuesto por la entidad TRANSACCIONES SIDERURGICAS, S.A. (TRANSIDER), contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 660/06 , relativo a liquidaciones tributarias por la tasa exterior común del ejercicio 2001 y el impuesto sobre el valor añadido a la importación del año 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía TRANSACCIONES SIDERURGICAS, S.A. (en adelante, «TRANSIDER»), contra la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acogió el recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la aprobada el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Regional del País Vasco.

Esta última resolución había estimado la reclamación deducida por la mencionada entidad, contra las liquidaciones aprobadas el 27 y el 28 de octubre de 2003 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del País Vasco, confirmando las propuestas contenidas en el acta definitiva de ejercicio 2001, relativa a la tasa exterior común, y la previa a cuenta del ejercicio 2003, incoada por el concepto de impuesto sobre el valor añadido a la importación.

(1) Según puntualiza la sentencia de instancia en su fundamento primero:

[...] 1º) El objeto de la actuación inspectora es la comprobación de las liquidaciones provisionales giradas por Tarifa Exterior Común durante el ejercicio 2001 y la investigación de la correcta clasificación arancelaria de diversos DUAs del ejercicio 2003, a efectos de la posible aplicación de derechos antidumping; 2º) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en los DUAs nº 3611-3-001438, 3611-3-001999, 4621-3- 000251, 4621-3- 000252, 4811-3-307106, 4811-3-310403, y 4811-3- 310831, existen diversas mercancías clasificadas en las posiciones 7208.51.30.90, 7208.51.50.90, 7208.51.91.90, 7208.51.99.90 y 7208.52.91.90, no sujetas a derechos antidumping, que la Inspección, a la vista de las puntualizaciones efectuadas por la entidad interesada en los DUAs y de la documentación comercial adjunta los mismos, atendiendo a su origen (Rumanía) y a lo dispuesto en las decisiones 1758/2.000/CECA y 979/2000/CECA de la Comisión, deben ser clasificadas, respectivamente, en las posiciones 7208.51.30.10, 7208.51.50.10, 7208.51. 91.10, 7208.51. 99.10 y 7208.52. 91.10, sujetas al pago de derechos antidumping, por lo que se produce una liquidación sobre una base de Valor en Aduana de 3.626.184,58 euros, liquidables al tipo del 5,7 %, formulándose propuesta de liquidación con una deuda a ingresar por importe de 211.755,82 euros, correspondiendo 206.692,52 euros a la cuota y 5.063,30 euros a los intereses de demora.

[...]

2) Tras el puntual resumen de los antecedentes que se hace en el fundamento primero, la sentencia detalla en su fundamento segundo los motivos de impugnación que la actora esgrimió en la demanda. Analiza en los fundamentos tercero y cuarto la procedencia de la liquidación a posteriori de los derechos aduaneros, que fue la primera de las discrepancias que la compañía puso de manifiesto respecto de las dos liquidaciones impugnadas. Justifica la Sala de instancia la práctica de exacción a posteriori, a tenor de la redacción de los artículos 78 y 220 del Reglamento de la CEE 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprobó el Código aduanero comunitario (Diario Oficial de la Unión Europea -en lo sucesivo, «DO»-, serie L, nº 302 , p. 1), que derogó expresamente el Reglamento (CEE) 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 , referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO, serie L, nº 108, p. 31), cuando (tercer fundamento):

[...] concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).

Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error

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3) Una vez establecidos los requisitos que se desprenden de los citados preceptos legales y de la jurisprudencia citada, concluye que (cuarto fundamento):

[...] no se liquidaron derechos antidumping por un error de la Administración, pues, en un primer momento tuvo en consideración la clasificación arancelaria de la mercancía consignada por el agente de aduanas, en partidas que no daban lugar a esos derechos antidumping. Sin embargo, no puede considerarse concurrente el segundo de los requisitos mencionados, teniendo en cuenta la correcta descripción de la mercancía en los correspondientes DUAs, a la que se hará referencia más adelante, que, aun cuando la clasificación arancelaria pudiera plantear alguna duda, lo cierto es que, como consta en el expediente, se trata de una empresa que venía realizando repetidamente importaciones de dicha mercancías procedentes de Rumanía, y, por otra parte, la declaración no la realiza un profano en la materia, sino un agente de aduanas, conocedor de las características de la mercancía de las partidas arancelarias y de las consecuencias tributarias que se derivaban de la clasificación en partidas que no daban lugar a los referidos derechos. No cabe duda de que la clasificación arancelaria declarada por el agente de aduanas que actuó en nombre de la sociedad recurrente, así como la omisión de cualquier referencia a los derechos antidumping, indujo al error de las autoridades aduaneras, que solo en una posterior comprobación corrigieron la clasificación realizada por el declarante, aplicando las que consideraron más correctas, dando lugar con ello a las liquidaciones impugnadas, sin que quepa considerar que ese error no fuera conocido o lo hubiera podido ser por la entidad importadora, en una actuación mínimamente diligente

.

4) En los fundamentos quinto y sexto analiza la reclasificación arancelaria llevada a cabo por la Administración de Aduanas, materia objeto de otro de los aspectos controvertidos por la actora en la instancia. Se remite la sentencia a los dictámenes elaborados por el Laboratorio de Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales; razonamiento que complementa con el Convenio de 14 de junio de 1983, ratificado mediante instrumento de 18 de septiembre de 1987 , por el que se establece el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, íntegramente recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de junio de 1987 , relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO, serie L, nº 130, p. 42), y con el propio Reglamento 2658/8 , que contiene en sus reglas generales interpretativas los principios y los fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria. Concluye que:

Las mercancías importadas [...] se clasificaron correctamente en la partida 7208 "Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir", y dentro de ésta en las subpartidas 7208.51 y 7208.52, en función de que su espesor fuese superior o inferior a 10 mm, y, a su vez, atendiendo al mismo criterio, en las posiciones 7208.51.30/50/91/99 y 7208.52.99. La controversia se plantea respecto de las subposiciones identificadas con los dígitos 10 y 90, pues mientras que la Administración entiende que la de aplicación es la 10, que se refiere a "De acero sin alear", la recurrente consignó y defiende la subposición 90 "Los demás".

Cada una de las indicadas posiciones se subdivide únicamente en las dos subposiciones mencionada (10, 90), una de las cuales, la 10, se refiere de manera específica a las mercancías de acero sin alear, mientras que la 90 se refiere de forma genérica a "las demás". Es evidente, pues, que dentro de la referencia general de la partida "...de hierro o de acero sin alear..." dentro de los límites de cada subpartida y posición, se distingue de manera específica los productos de acero sin alear del resto que pueda tener encuadre en la partida.

Por ello, existiendo una subposición específica para los productos de acero sin alear, no cabe acoger la pretensión de la actora de incluir la mercancía importada que, como se ha dicho, consiste en "producto laminado plano de acero sin alear, simplemente laminado en caliente, sin chapar ni revestir y sin enrollar", en la subposición residual identificada con los dígitos 90 "las demás". Siendo tal pretensión contraria a los criterios interpretativos establecido en la Regla General para la interpretación de la nomenclatura combinada (Regl. CE 1832/2002 ), concretamente en la Regla A.3 a), conforme a la cual la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico

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SEGUNDO .- TRANSIDER preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2008. Debemos destacar que no invoca ni identifica a lo largo de los 14 folios del escrito de interposición ninguno de los motivos contemplados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

Aquel escrito de interposición se inicia con un epígrafe titulado "Expone" en el que omite cualquier referencia a los motivos de casación, continuando con otro denominado "Fundamentos de Derecho",

En el primer apartado de este segundo epígrafe, se indica, en síntesis, que:

La sentencia de la AN confirma el criterio de expresado por el TEAC [...].

La discrepancia entre mi representada y la Administración se centra exclusivamente en la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada [...].

La AN y anteriormente el TC sostiene que existe un engaño por parte del agente de aduanas en función de que dicha persona es un profesional del sector. Pero lo curioso es que no señala los hechos que constituyen dicho engaño ¿cuáles son? [...].

Lo único que realmente existe en este caso es una discrepancia de criterio a la hora de clasificar la mercancía en la partida arancelaria, lo que significa la improcedencia de la liquidación a posteriori [...].

Pero dicha discrepancia se centra en un concepto jurídico, nunca en un hecho objetivo, es decir, el tipo de mercancía está clara, la partida arancelaria también lo está [...].

Comienza el segundo de los fundamentos de derecho diciendo que:

Entrando a analizar las cuestiones de fondo, no podemos compartir el escueto argumento esgrimido por la AN cuando señala que la subposición utilizada por mi representada no es la correcta, y que la procedente es la fijada por la Dependencia de Aduanas [...].

Para analizar el fondo del asunto es preciso a hacer una breve mención de los criterios de clasificación arancelaria seguidos por mi representada, y el razonamiento de la Administración para modificar la posición estadística declarada por esta parte y clasificar la mercancía en otra posición [...].»

A partir de esta afirmación, sigue analizando los productos importados y las diferentes partidas y subpartidas arancelarias, cuestionando la falta de motivación de la liquidación:

[...]

El error de la Inspección a nuestro juicio procede de la interpretación que se le da al epígrafe "los demás de espesor" que él conecta con la subpartida 7208.51.10.90 [...].

La clasificación correcta a nuestro entender es la mencionada en el párrafo anterior, pero aunque el Tribunal no compartiera nuestro criterio, también consideramos que a la hora de elegir entre la clasificación dada por nuestro agente en el DUA y la adjudicada por la aduana en la liquidación, debe prevalecer la elegida por el agente de aduanas.

[...]

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TERCERO .- Por auto de 29 de enero de 2009 , se acordó la inadmisión del recurso respecto de la liquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2003 por no alcanzar la cuantía legalmente prevista, admitiéndose exclusivamente en relación con la liquidación de 2001.

CUARTO .- No habiendo comparecido la Administración General del Estado, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2009, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el 13 de julio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso 660/06 , relativo a la liquidación de la tasa exterior común del ejercicio 2001 y a la del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al año 2003.

En virtud del auto aprobado el 29 de enero de 2009 por la Sección Primera de esta Sala , el debate ha quedado reducido en esta sede a la primera de las dos liquidaciones citadas.

Las razones en la que la entidad recurrente sustenta el recurso de casación se centran en la improcedencia de la liquidación a posteriori de los derechos arancelarios y en la indebida clasificación de la mercancía llevada a cabo por la Administración tributaria.

Según hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, en el escrito de interposición del recurso TRANSIDER no menciona ni cita el precepto legal en que lo apoya. Además, se encuentra huérfano de toda crítica explícita de la sentencia, quedando estructurado como si de la demanda en un recurso contencioso-administrativo se tratara.

En estas condiciones, que se aprecian leyendo el repetido escrito, alguno de cuyos fragmentos hemos reproducido en el antecedente segundo, el recurso debe ser rechazado a limine por carecer manifiestamente de contenido.

SEGUNDO .- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de este medio de impugnación, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione , que no goza en casación de la misma intensidad que cuando se trata de decidir sobre el acceso a la jurisdicción [ sentencia de 27 de septiembre de 2002 (casación 5087/00 , FJ 4º)].

La casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no frente al acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del repetido carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos), 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º) y 2 de noviembre de 2010 (casación 3548/07 FJ 2º).

TERCERO .- En el presente caso, como ya hemos anunciado, el escrito interponiendo el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal. Es verdad que en el de preparación TRANSIDER anunció en la Audiencia Nacional que apuntalaría el recurso en el artículo 88.1, letras c y d), de la Ley de la jurisdicción, pero al interponer el recurso no aludió a ninguno de los apartados del mentado artículo 88 . En particular, no hizo mención alguna a defectos o vicios procesales.

Así pues, por un lado, la compañía recurrente anunció unos motivos que más tarde no desarrolló, y, por otro, en el escrito de interposición hizo preterición de toda queja susceptible de justificar la sustanciación del recurso de casación. Cualquiera de estas deficiencias hubieran debido dar lugar a su inadmisión.

CUARTO .- La primera de las razones (ausencia de correlación entre los motivos anunciados y los desarrollados, equiparable a su falta de anuncio en el escrito de preparación) ha sido bastante para que, en relación con recursos dirigidos contra sentencias procedentes de le Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la más reciente jurisprudencia de esta Sala haya decretado su inadmisión [véanse, por todos, los autos de 14 de octubre de 2010 (casación 951/10, FJ 9º) y 25 de noviembre de 2010 (casación 1866/10, FJ 7º)].

QUINTO . - El anterior razonamiento, por sí solo, habría bastado, si el recurso hubiera sido interpuesto en la actualidad, para decretar su inadmisión.

Pero es que, aun si no fuera así, su destino siempre sería el rechazo a limine, pues si se examina el contenido del escrito de interposición se comprueba que dista mucho del estándar mínimo que la técnica casacional exige en la formalización de tal documento.

Los argumentos que TRANSIDER vierte en esta sede son mera reproducción de los razonamientos que expuso en la demanda, sin que se vislumbre la menor crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia discutida.

El contraste entre la demanda, los fundamentos de la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda el recurso de casación, que reproducen sustancialmente los expuestos en aquel escrito rector, evidencia que en esta sede la entidad actora no ha reparado en las razones utilizadas por los jueces a quo para rechazar su pretensión, acudiendo a este Tribunal Supremo casi per saltum , haciendo caso omiso de la motivación de la sentencia que discute.

La única crítica referida a la decisión de instancia se contiene en los primero párrafos del fundamento segundo del escrito de interposición en la que expresa su discrepancia con la resolución impugnada y el de la propia Administración. Sin embargo, el contenido de la crítica se centra en una cuestión vedada al recurso de casación, puesto que la recurrente se limita a combatir hechos declarados probados por la sentencia, en lo referente a la ubicación de la mercancía importada en el nomenclátor. La sentencia da por buena la inclusión de la mercancía en la partida 7208 "Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir", y dentro de ésta en las subpartidas 7208.51 y 7208.52, en función de que su espesor fuese superior o inferior a 10 mm, y, a su vez, atendiendo al mismo criterio, en las posiciones 7208.51.30/50/91/99 y 7208.52.99, siguiendo la opinión del Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Por el contrario, TRANSIDER considera que la clasificación correcta es la propuesta por su agente de aduanas y no la elegida por la Administración, ratificada por la Audiencia Nacional.

Pues bien, conviene reitera una vez más como hemos manifestado en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2010 (casación 1849/05 , FD 2º), que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)). Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 (véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)).

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como no se ha hecho en este caso, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º).

SEXTO . - Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión del presente recurso.

En nada obsta a tal desenlace que el recurso fuera en su momento admitido a trámite, pues el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que lo resuelva declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma, como es el caso.

No debe olvidarse la doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo a la que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, bien por haber sido alegadas por las partes, bien en virtud de su apreciación ex oficio [ sentencias de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96 , FJ 2º), 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FFJJ 3º, en los tres casos)].

SÉPTIMO. - La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la compañía recurrente, en aplicación de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del último precepto mencionado, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 1941/08, interpuesto por TRANSACCIONES SIDERURGICAS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 660/06 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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