SAP Valencia 90/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:5837
Número de Recurso58/2001/
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENT. JUICIO ORAL-P.A.-ROLLO 58-01

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

P.A. L.O. Nº 11/01

J. DE I. Nº 15 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 90/05

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

MAGISTRADA: Dª. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 18 de marzo de 2.005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 11/01 por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia y seguida por los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad y societario contra los siguientes acusados:

Lázaro con D.N.I. número NUM000, hijo de Pascual y de Josefa, nacido en Sevilla, el día 11 de mayo de 1956 y vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Carmen con documentación NUM004, hijo de Pierre y de madre cuyo nombre no consta, nacido en Pontalier (Doubs), el día 28 de Febrero de 1948 y vecino de Doubs, con domicilio en 23 Rue de la Chausse Boubs (Doubs), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. LUIS ALBERTO ZAMORA NAVARRO FELIPE BERMEJO PÉREZ, la acusación particular del INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN S.A. (IVEX), representada por el procurador Sr. D. FERNANDO BOSCH MELIS y defendida por la letrada Sra. Dª. Mª TERESA FERNÁNDEZ MATEOS; la acusación particular de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de la Generalitat Valenciana Sr. D. JOSÉ PLA GIMENO; la acusación particular del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), representada por el procurador Sr. D. JESÚS RIVAYA CAROL y defendida por el letrado Sr. D. SANTIAGO SOLER VITORIA; la acusación particular del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH), representada por el procurador Sr. D. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ- MANZANEQUE ALBERCA y defendida por el letrado Sr. D. JOSE MARIA SORIO GARCÍA; y los mencionados acusados, siendo el acusado Lázaro, representado por el Procurador Sr. Don JORGE TARSALLI LUCAFERRI y defendido por el letrado Sr. Don JUAN IGNACIO SAEZ VICENTE-ALMAZAN y el acusado Carmen, representado por la Procuradora Sra. Doña Mª ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y defendido por el letrado Sr. Don MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ..

Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 12, 13, 17, 18 y 19 de enero, 9 y 11 de febrero y 1,2, 3, 4, 7 y 8 de Marzo, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas, levantándose acta de todas las sesiones por el Sr. Secretario, de las que igualmente se procedió a la grabación audio visual en soportes informáticos, a los que alcanzó la fe del Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250-3 y 6, en relación con el art. 74-1 y 2 del Código Penal. 3 ) En la tercera, estableció que son responsables como autores los acusados Lázaro y Carmen. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurren 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó la imposición a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 10.000 pesetas. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a IVEX en la cantidad de 585.324.476 ptas. más intereses y costas que finalmente sean impuestos en los procedimientos civiles de reclamación de cantidad correspondientes, siendo responsable civil subsidiario la entidad SONOTUBE SRL, respecto del acusado Carmen. Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral, con las siguientes modificaciones: 1) En la primera, mantuvo la descripción de hechos de sus conclusiones provisionales, con las modificaciones o aclaraciones que se contienen en el escrito que se presentó y unió al acta. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado por el art. 392 y 390-1-2, en relación con el art. 74-1, todos ellos del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del mismo texto, con un delito de estafa de los arts. 248, , 249 y 250-1-3º y , en relación con el art. 74-1 y 2 del Código Penal. 3 ) En la tercera, estableció que de ambos delitos son autores ambos acusados Lázaro y Carmen, siéndolo Lázaro del delito de estafa en calidad de cooperador necesario del art. 28-b del Código Penal. 4 ) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que no concurren 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó la imposición a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y 9 meses, y multa de 12 meses con cuota diaria de 60 euros. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a FORTIS BANK S.A. en la cantidad de 1.787.328,59 euros más intereses y costas, a BSCH, en la cantidad de 2.287.085,89 euros, más intereses y costas; a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la cantidad de 626.214, 83 euros, más intereses y costas; a IVEX en la cantidad de 1. 523.891,81 euros, siendo responsable civil subsidiario respecto del acusado Carmen, la entidad SONOTUBE SARL.

CUARTO

La acusación particular del INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN IVEX S.A. (IVEX), en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, de la siguiente manera: 1) Como constitutivos de sendos delitos de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal, con la específica agravación regulada en el art. 250, apartados 3, 6 y 7 del mismo texto legal, en concurso medial del art. 77, con delitos continuados de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el art. 390-2 del Código Penal, siendo aplicable la agravación de la pena prevista en el art. 250 del Código Penal. 2 ) Subsidiariamente, de entenderse que los hechos no pueden ser calificados como delito de apropiación indebida, se reputaron como un delito continuado de administración fraudulenta del art. 295 del Código Penal, en concurso medial con un delito de continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390-2 del Código Penal. 3 ) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse que concurren los presupuestos anteriores relativos al concurso medial con delito de falsedad, los hechos se reputan constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250, 3, 6 y 7 del Código Penal, en relación con el art. 74, o, subsidiariamente como constitutivos de un delito continuado de administración fraudulenta del art. 2995 del Código Penal, en relación con el art. 74. De los referidos delitos de apropiación indebida o administración fraudulenta, se reputó responsables a los acusados, a Lázaro como autor y a Carmen como cooperador necesario; de los delitos de falsedad son responsables ambos acusados en concepto de autores. En cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se estimó que no concurren más que las propias de la infracción penal del art. 250, 3, 6 y 7 y 252 del Código Penal. En cuanto a las penas, interesó las siguientes: 1) Por la calificación de delitos de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal, con la específica agravación regulada en el art. 250, apartados 3, 6 y 7 del mismo texto legal, en concurso medial del art. 77, con delitos continuados de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el art. 390-2 del Código Penal, siendo aplicable la agravación de la pena prevista en el art. 250 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 50.000 pesetas al día, para cada uno de los acusados. 2) Subsidiariamente, de entenderse que los hechos no pueden ser calificados como delito de apropiación indebida, y se reputan como un delito continuado de administración fraudulenta del art. 295 del Código Penal, en concurso medial con un delito de continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390-2 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión para cada uno de los acusados. 3)Subsidiariamente, y para el caso de que los hechos se reputen constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250, 3, 6 y 7 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 50.000 pesetas, para cada uno de los acusados; y, subsidiariamente, de estimarse que los hechos son constitutivos de un delito continuado de administración fraudulenta del art. 295 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión para cada uno de los acusados. En cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó: 1)Su condena a indemnizar...

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