STSJ Comunidad Valenciana 870/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:2662
Número de Recurso1551/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución870/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1551-03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 870/07

En el recurso contencioso administrativo num. 1.551-03, interpuesto por ESPECTÁCULOS A.M.B. PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Dª. MERCEDES PERIS GARCÍA y asistida por el Letrado Dª. MARIA TERESA IÑIGUEZ VELÁZQUEZ, contra Decreto del Alcalde de El Puig ( Valencia ) de 21 de agosto de 2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de EL PUIG ( Valencia ), representada y asistida por el Letrado D. EDUARDO FAUS CASANOVA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 9 de mayo de dos mil siete, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto del Alcalde de El Puig ( Valencia ) de fecha 21 de agosto de 2003, en virtud del cual se desestima la petición de la actora del abono de la cantidad de 31.546,2 euros o, subsidiariamente, 27.892,26 euros, mas intereses legales, como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de dicha ciudad y la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios y espectáculos para las fiestas locales a celebrar los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado opone en su contestación a la demanda en primer lugar la inadmisiblidad del presente Recurso contencioso-administrativo por ser la Jurisdicción de esta orden incompetente para conocer de una cuestión estrictamente civil como es la planteada por la recurrente, que la refiere a un contrato privado celebrado entre ella y la Administración Pública, para cuyo enjuiciamiento es competente de manera exclusiva la Jurisdicción Civil, conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), por lo que el examen de esta causa de inadmisibilidad es prioritario al del fondo de la cuestión toda vez que, si se apreciara que esta Jurisdicción es competente, la consecuencia ineludible sería la imposibilidad de enjuiciar por este Tribunal el fondo de las pretensiones de la demandante.

TERCERO

En principio hay que decir que el reparto, por razón de la materia, entre el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo y el resto de los Órdenes Jurisdiccionales, en este caso el Civil, no viene determinado simplemente porque en una determinada relación jurídica - aquí un contrato -, esté presente una Administración Pública, es decir que no basta la presencia de una Administración Pública para sin más entender que la cuestión es propia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues, si así fuera, estarían de más todas aquellas...

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