STSJ País Vasco , 24 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:5707
Número de Recurso2317/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.317 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAVIGON S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinte de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Juan Miguel frente a PAVIGON S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Miguel ha venido prestando servicios ininterrumpidamente en la empresa PAVIGON, S.A. desde el 2-1-1997 con categoría de Conductor Mecánico ámbito local, percibiendo un salario mensual bruto de 192.416,- ptas. con prorrateo de pagas, consistiendo su trabajo en la retirada y depósito de vehículos en la villa de Bilbao.

  2. - Que el demandante suscribió los siguientes contratos con PAVIGON, S.A., todos ellos con categoría de Conductor Mecánico ámbito local:

    1. Contrato de duración determinada al amparo del RD 2546/1994 desde 2-1-97 a 14-1-97, objeto "sustitución del trabajador Gonzalo ".

    2. Contrato de duración determinada al amparo del RD 2546/1994 desde 15-1-97, hasta fin de obra anexo, estableciendo éste "El objeto del presente contrato es de realización de los servicios indicados en el acta de replanteo (Acta de servicios) suscrito entre el Ayuntamiento de Bilbao y la empresa PAVIGON, S.A. para el ejercicio 1997" comunicando la extinción en fecha 13- 12-97."

    3. Contrato de duración determinada al amparo del art. 15 ET, extendiéndose desde el 1-1-98 hasta fin de obra según anexo, estableciéndose en éste "El objeto del presente contrato es la realización de los servicios indicados en el acta de replanteo (acta de servicios) suscrito entre el Ayuntamiento de bilbao y la empresa PAVIGON, S.A., para el ejercicio 1998, extendiéndose hasta el 31-12-98."

    4. Contrato de duración determinada al amparo del art. 15 ET extendiéndose desde el 1-1-99 hasta fin de obra según anexo, estableciéndose en éste "El objeto del presente contrato es la realización de los servicios indicados en el acta de replanteo (acta de servicios) suscrito entre el Ayuntamiento de Bilbao y la empresa PAVIGON, S.A. para el ejercicio 1999.

  3. - Que en fecha 9-12-99 la empresa demandada comunicó al actor la siguiente carta de extinción:

    ASUNTO.- FIN DE CONTRATO- Muy señor/a nuestro/a:

    Por medio de la presente D. Jose Enrique con DNI nº NUM000 como DIRECCION000 de la Sociedad PAVIGON, S.A. Pone en su conocimiento que teniendo Ud. suscrito contrato de trabajo en el centro de trabajo ubicado en Bilbao de fecha 01.01.99 a tiempo completo con esta empresa con término el próximo 31.12.99 con la antelación legal prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, se le preavisa de que en dicha fecha quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de dicha jornada laboral.

    Así mismo, se acompaña propuesta de liquidación del finiquito que extinguirá la relación laboral.

    Salario base del o1 al 31 de Diciembre 117.626,- Complemento personal ................. 24.589,- Plus Puesto .......................... 11.452,- Nocturnidad .......................... 12.800,- Dieta ................................ 6.800,- Antigüedad ........................... 5.881,- TOTAL DEVENGADO ...................... 179.148,- IRPF ................................. 20.682,- SEGURIDAD SOCIAL ..................... 12.480,- LIQUIDO A PERCIBIR ................... 145.986,- Con el ruego de que se sirva firmar el duplicado de la presente, a efecto de recibí, Atentamente le saluda.

  4. - Que en fecha 7-7-1994 el Ayuntamiento de Bilbao y la empresa PAVIGOM, S.A. suscribieron contrato administrativo por el que se adjudicaba a la empresa PAVIGON, S.A. la contratación para la gestión del servicio de retirada y depósito de vehículos en la villa de Bilbao por un período de 5 años, pudiendo prorrogarse por sucesivos periodos anuales, hasta un máximo de 7 años.

    Y con carácter anual entre el Ayuntamiento y PAVIGON acordaban el calendario de servicios correspondiente denominando a dicho documento acta de servicios, dándose por reproducido los correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 al constar en autos (prueba demandante y demandada).

  5. - Que la empresa demandada tenía adjudicado el servicio de retirada de vehículos en el Ayuntamiento de Guetxo hasta enero del 2000, habiéndose adjudicado con posterioridad a otra empresa.

  6. - Que un trabajador fijo de PAVIGOM que prestaba servicios en la retirada de vehículos en el Ayuntamiento de Guetxo ha pasado a prestar servicios en la retirada de vehículos en el Ayuntamiento de Bilbao.

  7. - El actor desde el 1-3-2000 presta servicios en la empresa adjudicataria del servicio de retirada de vehículos de Guetxo.

  8. - Que el demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

  9. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a la empresa PAVIGON, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro el despido notificado con efectos 31-12-99 improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 853.062,- ptas., debiendo abonar los salarios de tramitación durante el tiempo que no haya prestado servicios, y en su caso las diferencias si el salario fuera menor.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los diversos aspectos tratados en la sentencia recurrida, la demandada discute dos:

uno, el relativo a la legalidad de la contratación laboral temporal que vinculó a las partes y otro, el relativo a la antigüedad que se considera a los efectos de despido en la misma. Tal discrepancia se encauza a través de tres diversos motivos de impugnación: los dos primeros, encauzados por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan al efecto de discutir en derecho estos dos extremos, mientras que el tercero, encauzado por la vía del apartado b del citado precepto procesal, está subordinado al éxito del segundo, pues pretende que se haga constar en el hecho probado primero una antigüedad distinta de la que consta y coherente con las tesis que defiende en tal segundo motivo.

SEGUNDO

En el primero de los mencionados se aduce infracción, por indebida interpretación, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. En el se defiende la legalidad de los contratos por obra o servicio determinados y se considera, por tanto, igualmente eficaz,la comunicación de fin de contrato que fue impugnada por el demandante en este pleito, entendiendo, por tanto, que no medió despido improcedente, sino extinción válida del contrato, al amparo del artículo 49.1,c del Estatuto de los Trabajadores. La Magistrado autora de la sentencia entiende que era ilegal aquella concreción de objeto y por tanto, que la comunicación impugnada era ilegal.

Ha de recordarse que el objeto de los diversos contratos por obra o servicio determinado cuestionados era la realización de los servicios indicados en el acta de replanteo (acta de servicios) suscrito entre el Ayuntamiento de Bilbao y la demandada para el correspondiente año. Los tres contratos de tal modalidad se referían a los años 1.997, 1998 y 1.999 y es al finar tal año cuando se comunica el cese cuestionado, siendo de resaltar que la contrata entre la demandada y el Ayuntamiento se suscribió en el mes de julio de 1.994 por cinco años, prorrogables por sucesivos periodos anuales, hasta un máximo de siete años y que, por lo que hace al caso, tal contrata se mantiene en el año 2.000.

Como señala la parte recurrente, conforme nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.998, recurso 1.601/97, sintetizando doctrina previa, los requisitos de tal modalidad de contratación temporal son los siguientes:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio.

  3. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no...

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