SAP Madrid 417/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:7899
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00417/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 417/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Melisa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y de otra, como apelado Dª. Carina, representado por el Procurador Sr. Escriva de Romani Vereterra, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre: Vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Escrivá Romani de Vereterra en nombre y representación de Carina contra Melisa representada por el Procurador Doña Maria Rodríguez Puyol, debo DECLARAR que: a) la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de Doña Carina, b) la demandada ha ocasionado graves daños morales a la demandante que han de ser indemnizados como consecuencia de la intromisión ilegitima, y en consecuencia se CONDENA a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a publicar a su costa en dos periodicos de amplia difusión nacional y en el plazo de 30 dias el fallo de la sentencia y a pagar 200.000 euros, así como a las costas procesales causadas"; y auto aclaratorio de fecha dos de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA: SE RECTIFICA el error material manifiesto contenido en el encabezamiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento Ordinario nº 316/2004 de fecha 19 de Julio de 2005 en el sentido de hacer constar que como letrada de la demandante Carina debe figurar Dª CONCEPCION RUIZ SANCHEZ, en lugar del que figura D. ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Melisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de Doña Carina, frente a Doña Melisa, acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen solicitando la declaración de que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de la actora ocasionando graves daños morales que han de ser indemnizados y solicitando la condena de la demandada a estar y pasar por esas declaraciones y a publicar a su costa en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo de 30 días el texto íntegro de la Sentencia y a pagar 300.000 € y las costas, con base en que la demandada, llamada artísticamente " Chata ", desde el 10 de noviembre de 2.003 hasta el 24 de mayo de 2.004 ha venido realizando distintas declaraciones en los programas de televisión "Aquí hay tomate" y "A tu lado" de la cadena TELECINCO, "Tómbola" del CANAL 9 Valenciano, "Con T de Tarde" de TELEMADRID, "Como la Vida" y "Ahora" de ANTENA 3, que lesionan la dignidad, el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante, reiterándose esas declaraciones en distintos programas de televisión y afectando a la misma como personaje conocido por la opinión pública desde los años 70 por su trabajo profesional interviniendo en diversas películas, en televisión, en obras teatrales y con publicación de discos, siendo la demandada desconocida para el público hasta la realización de tales declaraciones, causando a la Sra. Carina un trastorno adaptativo-mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo con efectos de depresión, malestar, anhedonia, desgana, fatiga precoz que diagnostica el Dr. Juan Francisco, aconsejando el cese en la actividad profesional y obligando a la demandante a la suspensión de la obra teatral "El último cuplé" y su intervención en la serie televisiva "Cuéntame" de TVE.

A tales pretensiones se opuso la demandada, en esencia, negando la intromisión en el honor y en la intimidad de la Sra. Carina, al asistirle el derecho a comunicar información veraz si afecta a su persona, como en el caso del uso de su voz por la Sra. Carina, siendo la demandada igualmente una profesional reconocida, y habiéndose sacado de contexto el resto de expresiones que se refieren en la demanda, teniendo sus declaraciones interés para el público en general, con antecedente en el año 1.990 en la revista "Interviú", y realizadas a requerimiento de los periodistas sin intencionalidad de vulnerar el honor o intimidad de la actora.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda con el siguiente pronunciamiento:

  1. Declarar que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Doña Carina

  2. Que la demandada ha ocasionado graves daños morales a la demandante que han de ser indemnizados como consecuencia de la intromisión ilegítima, y en consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a publicar a su costa en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo de 30 días el fallo de la sentencia y a pagar 200.000 €, así como las costas procesales causadas.

Para ello, tras poner de relieve la jurisprudencia constitucional sobre la delimitación en la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, por un lado, y los de libertad de información y expresión, por otro, y acerca de los límites de éstos, argumenta básicamente que las afirmaciones de la demandada han sobrepasado el ámbito de la opinión e incluyen calificativos vejatorios, insultantes o desmerecedores de la reputación profesional y la dignidad de la Sr. Carina pues, con independencia de la afirmación de la supuesta suplantación de voz y partiendo de la misma, la llamada " Chata " a lo largo de cinco meses y en distintos programas de televisión efectúa afirmaciones que superan la simple opinión sobre la actuación profesional de la Sra. Carina para aseverar que la misma "no llegó a nada...es una mentirosa y embustera compulsiva...hacía playback...comete fraude con el público...no se ha comido un rosco...a cada cerdo le llega su San Martín...o que no canta" y otras similares que entran de lleno desde el rencor y la envidia (vicio tan español) en la descalificación y no en la crítica profesional, del mismo modo que las menciones a que la Sra. Carina solo se relaciona con hombres que tengan el riñón bien cubierto, formulando dudas no justificadas sobre el origen de su patrimonio económico, imputando diversas relaciones de carácter íntimo y afectivo con determinados hombres, algunos casados, así como la imputación de que es una madre poco dedicada, e incluso en el acto del juicio llegó a decir que "opinaba que la actora no es una buena madre, pero no lo sabe", y que era una geisha, no son sino expresiones sobre determinadas conductas personales e íntimas de la actora que en nada interesan a la opinión pública en general por muy público que sea el personaje como artista y entran de lleno en la maledicencia, la descalificación personal y el insulto, como en el caso del calificativo de geisha por distinto que sea el concepto en Japón, pues se pronuncia en Madrid o en Valencia con la consideración que aquí tiene relacionada con la prostitución y que la propia demandada reconoce en alguno de los programas, superando lo meramente irónico o mordaz y por lo tanto el límite constitucional de la libertad de expresión sin que exista interés digno de protección, incurriendo la demandada en una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de la actora, siendo procedente la aludida indemnización por daño moral en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través de los que se produce, el beneficio obtenido por la causante de la lesión y el sufrimiento acreditado de un proceso depresivo con afectación de la actividad de la actora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de Doña Melisa esgrimiendo los siguientes motivos de recurso:

  1. - Que las manifestaciones imputadas a la demandada han sido sacadas del contexto en el que se realizan y sin el cual están siendo interpretadas sin el sentido propio que tienen, no siendo las manifestaciones realizadas atentatorias ni constituyen intromisión ilegítima en el derecho personal de la demandante, siendo la demandada una mera víctima que no ha hecho más que narrar el conjunto de relaciones profesionales que la unieron a la demandante.

  2. - Que no ha lesionado derecho alguno de la demandante durante la realización de su...

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