STSJ Comunidad de Madrid 1906/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:19241
Número de Recurso230/2006
Número de Resolución1906/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01906/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 230/2006

RECURRENTE:

Entidad «Viveros Tres cantos S.L.»

Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras

RECURRIDO

Ayuntamiento de Tres Cantos

Procurador Don Federico José Olivares de Santiago

S E N T E N C I A

Nº R/ 1906

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 230 de 2006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 73 de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Viveros Tres cantos S.L.» en representada el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Javier Sanz Lázaro contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Tres Cantos representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistido por el Letrado Don Francisco Sánchez Astudillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número nº 73 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando como desestimo el recurso formulado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en representación de Viveros Tres Cantos, S.L. contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Ayuntamiento de Tres Cantos, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto que acordaba el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente de licencia de obra solicitada, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el término de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, de conformidad con el art. 81, 85 y concordantes de la L.J.C.A.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Enero de 2.006 el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la Entidad «Viveros Tres cantos S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia impugnada, nE 353/2005, dictada por la Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nE 26 de los de Madrid, de 21 de diciembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 73/2004.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Enero de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada presentándose por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación del Ayuntamiento de Tres Cantos escrito el día 16 de Febrero de 2.006 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 17 de Febrero de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de Noviembre de 2.006 de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe partirse de la base de que la Sentencia apelada establece que el 17 de febrero de 2004, la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos dicta decreto en el que se acuerda requerir al actor para que aporte la siguiente documentación: 1º- Declaración de técnico competente acreditando que las obras solicitadas cumplen en todos sus extremos la ordenación urbanística de aplicación. 2º- Declaración de haberse colocado en el lugar en el que pretendan llevarse a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las obras para las que se solicita licencia. 3º.- Descripción detallada de las características de los productos almacenados y sus condiciones de almacenamiento a efectos de determinar si es o no necesaria la tramitación de algún procedimiento ambiental de los establecidos en la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la comunidad de Madrid, solicitando asimismo la correspondiente licencia de actividad. 4º.- Aceptación expresa por parte del propietario del carácter provisional de la licencia de obras solicitada y compromiso expreso de demolición de la misma sin derecho indemnización cuando así lo acuerde la administración urbanística. Este requerimiento se realizó con advertencia de que si transcurrido el plazo de 10 días no se hubiera aportado la documentación, se tendría por desistido al solicitante.

Octavo

Analizando la documentación que fue requerida por el Ayuntamiento se observa que los primeros tres puntos coinciden con las prescripciones contenidas en el párrafo 2E del art. 153 de la Ley del Suelo, antes transcrito. La falta de esa documentación, que no fue aportada con la solicitud, determina que no pueda considerarse concedida la licencia provisional de obras a tenor del precepto. En ningún caso cabe argumentar, sino si expresamente se justifica, la falta de necesidad de algunos de ellos. Puesto que el precepto exige determinados requisitos para que la solicitud puede producir el efecto a que se refiere el párrafo 1E, esto es, que se entienda concedida de forma provisional por el transcurso de dos meses sin práctica por el Ayuntamiento de requerimiento de subsanación o mejora de la documentación presentada, éstos han de ser estrictamente cumplidos.

TERCERO

Esta sala ha entendido que el artículo 153 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, referido a la intervención de actos no precisados de proyecto técnico de obras de edificación cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de construcciones o edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, no precisen de proyecto de obras de...

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