SAP Madrid 93/2007, 27 de Junio de 2007

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2007:8564
Número de Recurso31/2007
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.A. 31/2007

S E N T E N C I A Nº 93/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados

D. PASCUAL FABIÁ MIR

Dª. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a 27 de junio de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 31/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida por delitos de falsedad y estafa contra Rogelio, nacido el 31 de mayo de 1980 en Madrid, hijo de Ulpiano y de María de los Remedios, con D.N.I. nº NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de junio de 2004 por un delito de estafa y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Toro Ariza, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Arancha Torrealday García y defendido por el Letrado D. Raúl Norberto Esains; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 392 y 390.1.1º y 2 y 74 del Código Penal y un delito intentado de estafa de los artículos 248, 249, 250.3, 16 y 62 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de la estafa, de los que debía responder en concepto de autor, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, el acusado, Rogelio, para el que interesó la imposición de las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, por la falsedad, y seis meses de prisión y multa de cuatro meses, con la misma cuota diaria de seis euros, por la estafa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su cliente, alternativamente, la aplicación del artículo 393 del Código Penal respecto de la falsedad documental, la apreciación del desistimiento respecto de la estafa, con aplicación de la pena inferior en dos grados, conforme al artículo 62 del Código Penal, y en todo caso, la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1, en relación con el número 2 del artículo 20 del Código Penal.

El día 2 de agosto de 2004, el acusado, Rogelio, mayor de edad y en libertad provisional por estas actuaciones, se personó en la sucursal de "LA CAIXA", sita en el nº 8 de la c/ Profesor Waksman de esta capital, presentó un DNI a nombre de Jorge, al que se había incorporado su fotografía, y trató de cobrar un pagaré expedido el 22 de julio de 2004 por "COMERCIAL ELECTRÓNICA DE INCENDIOS" contra su cuenta corriente, a favor de "DIFAIR, S.L.", por importe de 3.100,67 euros, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2004, documento en el que se habían manipulado en parte los datos originales, pues aparecía como librado a favor de Jorge y con fecha de vencimiento el 25 de julio de 2007.

Mientras el empleado de la entidad bancaria se ponía en contacto con "COMERCIAL ELECTRÓNICA DE INCENDIOS" para comprobar la autenticidad del pagaré, el acusado se apercibió de la gestión, pidió que se le devolviera el DNI y abandonó el lugar.

En la fecha de los hechos, Julio padecía una importante dependencia a la cocaína, que limitaba parcialmente sus facultades mentales.

El acusado había sido condenado en sentencia firme de 7 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal de Getafe a la pena de diecisiete meses de prisión por un delito de estafa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la anterior convicción se ha llegado tras valorar la prueba reproducida y la practicada en el plenario, que posee entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

En este sentido debe destacarse el testimonio de María Antonieta, representante de "COMERCIAL ELECTRÓNICA DE INCENDIOS", en lo relativo a la realidad del pagaré emitido por la empresa, el intento de cobro del mismo, las alteraciones realizadas en el documento, la comprobación telefónica desde la entidad bancaria, etc., el de Jon, auxiliar administrativo de la oficina de "LA CAIXA", quien relató como Rogelio le presentó el pagaré para cobrarlo, para lo que le mostró un DNI con su fotografía, el resultado de la gestión de comprobación con el emisor del pagaré, el momento en el que se marchó el acusado, su reconocimiento en el Juzgado, etc., y los documentos incorporados a los autos, entre ellos, el pagaré manipulado (folio 83) y la fotografía de Rogelio obtenida de la grabación de las cámaras de la entidad bancaria (folio 24).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículo 392 y 393, en relación con los artículos 390.1.1º y del Código Penal, de carácter continuado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal, en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo legal.

La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vid. STS 14-2-1991 ), plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal, de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3-1999, 4-1-2002, etc.).

En la conducta desarrollada por el acusado se dan todos los elementos del tipo. Así,...

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