SAP Madrid 79/2007, 7 de Junio de 2007

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2007:7697
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. 11/2006

S E N T E N C I A Nº 79/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a 7 de junio de 2007

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 11/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de agresión sexual contra Amelia, nacida en Cáceres el 16 de enero de 1959, hija de Felipe y de Aurora, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Sergio, nacido en Madrid el 15 de enero de 1965, hijo de Ovidio y de María del Carmen, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nuria Arnaiz de Guezala; y los citados acusados, representados por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Granados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 180.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que debían responder en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, los acusados, Amelia y Sergio, para los que solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Estíbaliz en la cantidad de seis mil euros por daños morales.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite, interesó su libre absolución, al no haber realizado ninguna acción constitutiva de delito.

Sobre las 15:00 horas del día 6 de marzo de 2005, los acusados, Amelia y su compañero sentimental, Sergio, mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes penales no computables en esta causa el segundo, se encontraron en el bar "CANTALEJO", sito en la c/ Toledo de esta capital, con una conocida del barrio, Estíbaliz, y efectuaron con ella diversas consumiciones de alcohol hasta las 20:00 horas, en el citado local y en otro bar de los alrededores. Posteriormente, los acusados acompañaron a Estíbaliz a su vivienda, para que dejara las bolsas en las que llevaba la compra, y, después, los tres se dirigieron al domicilio de los primeros, sito también en esta ciudad, c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, donde siguieron tomando bebidas alcohólicas y se fumaron unos porros.

En el curso de la conversación que entablaron, Amelia propuso a Estíbaliz que mantuvieran relaciones sexuales a fin de excitar a Sergio, a lo que Estíbaliz se negó, pese a lo cual la acusada se abalanzó sobre ella y la besó en la boca y en el cuello, acercándose a ellas Sergio, quien cogió de la mano a Estíbaliz, momento en el que Amelia le quitó el jersey y le tocó y besó el pecho, al tiempo que también acariciaba a Sergio, si bien Estíbaliz pudo desasirse y se dirigió a la puerta, que no pudo abrir porque estaba echado el cerrojo, por lo que pidió que le abrieran, a lo que el acusado se negó diciéndole "que si estaba allí era porque sabía lo que quería", momento en el que gritó pidiendo auxilio y alguien llamó a la puerta, que fue abierta por Amelia, lo que aprovechó para coger su ropa y salir corriendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La libertad o voluntad de elección es el principio que debe regir en las relaciones sexuales o en los contactos de naturaleza sexual. De ese principio parte el Código Penal, que considera delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza.

Ahora bien, mientras que en el artículo 178 del citado texto legal se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, por medio de violencia o intimidación, en el artículo 181 se tipifica el atentado contra la libertad sexual en el que, sin concurrir violencia o intimidación, no ha mediado consentimiento. Por tanto, la diferencia fundamental entre el delito de agresión sexual y el delito de abusos sexuales es la no concurrencia en este último de la violencia o intimidación como medios de ataque a la libertad sexual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material (vid. SSTS 7-10-1998 y 23-9-2002 ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (vid. STS 13-3-2000 ), y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas del caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

En cuanto a la intimidación, debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad (vid. SSTS 25-3-1997 y 16-2-1998 ) y ha de entrañar la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona (vid. STS 25-10-2002 ). La agresión sexual intimidatoria requiere indefectiblemente la realización por el agente, de modo consciente y deliberado, de una conducta por medio de actos, expresiones o ademanes de...

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