SAP Madrid 501/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:8075
Número de Recurso303/2007
Número de Resolución501/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 303/07 RP

JUICIO ORAL Nº 161/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 501/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid a veinticinco de junio de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 161/06, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha seis de marzo de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha seis de marzo de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"El día 12 de mayo de 2005, Plácido, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado a la pena de cuatro meses de prisión, rompió el cierre metálico y el cristal de la puerta del establecimiento "Los extremeños", propiedad de Armando y sito en la calle Benimamet, local 218 de esta Capital, causando desperfectos valorados en 54,53 euros, y cogió 200 euros que había en la caja registradora."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio, y que indemnice a Armando en la cantidad de 200 euros que, desde la fecha de esta sentencia devengará el interñes a que se refiere el art. 576 de la L.E.C. vigente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª Gracia Martos Martínez en representación de D. Plácido, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiuno de junio de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se alega como único motivo del recurso infracción de derechos fundamentales y presunción de inocencia al haber sido condenado el recurrente sin otra prueba de cargo que la obtención de unas huella dactilar sin las garantías legales precisas pudiendo predicarse la nulidad de dicha prueba y las derivadas de la misma por evidente conexión de antijuridicidad.

Frente a los razonamientos expuestos en apoyo de esta pretensión, la sentencia de instancia expone la doctrina actual del Tribunal Supremo, en concreto, contenida en la STS. 25.01.05. Junto a ella pueden citarse otras muchas como las STS 10.05.06, que señala cómo la atribución de policía judicial no es cuestión meramente nominal. Supone, en primer lugar, la integración en el sistema penal de reprensión de hechos delictivos, con especificas posibilidades de actuación, coordinación y control en las respectivas Comisiones de Coordinación, Nacional y Provinciales, diseñadas en el RD. 769/87, además de los que el propio Juez de instrucción o Tribunal o el Ministerio Fiscal puede realizar en el ejercicio de sus respectivas funciones, durante la investigación que realizan, y entre ellas la verificación y depuración de los posibles abusos y extralimitaciones que eventualmente pudieran producirse en su actuación (STC. 55/90 de 28.3 ), y que la pertenencia al sistema penal posibilite a través del contacto permanente entre Jueces y Policías.

Por ello, la STS. 942/2004 de 22.7, señala al respecto que efectivamente son Policía Judicial quienes resultan competentes por su propia autoridad para investigar, sin necesidad de acudir inicialmente al Juez, siendo esta materia en principio reservada a la Ley Orgánica.

En el mismo sentido se pronuncian las STS 13.12.05 y 24.03.04, señalando la primera que el art. 126 de la Constitución dispone la existencia de una policía judicial con la finalidad de averiguar el delito y descubrir y asegurar al delincuente. El desarrollo legislativo del precepto lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR