SAP Madrid 44/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:8329
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 7/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GATAFE

J. FALTAS Nº 225/06

SENTENCIA Nº 44/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 23 de Febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, con fecha 27 de julio de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 225/06, habiendo sido partes como apelante Carolina y como apelados Iván, Frida y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 18 de marzo de 2006 sobre las 13:45 horas en el exterior del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe, donde habitan Iván y su hija Frida entre otro, se personó Carolina quien haciendo uso del teleportero se dirigió a Iván después de solicitar que se pusiera a su esposa, para llamarse "cabrón" e "hijo de puta".

Que ante tales hechos que fueron escuchados por la hija de éste Frida, ambos salieron corriendo hacia la calle y allí vieron a Carolina que se alejaba del inmueble, siguiéndola y alcanzándola en un portal próximo y allí le piden explicaciones y sin más Frida y Carolina se abalanzan una contra otra, agarrándose, retorciendo ésta a aquella la muñeca y Frida a Carolina le propinó un golpe en el hombro y un bofetón en el pómulo izquierdo por lo que ambas resultaron con contusiones y hematomas.

Que a consecuencia del anterior enfrentamiento, Frida preciso una sola asistencia médica tardando en curar 15 días todos ellos con incapacidad para sus habituales ocupaciones y Carolina preciso una sola asistencia médica tardando en curar 7 días, igualmente con incapacidad para sus ocupaciones habituales todos ellos".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Frida y Carolina como autoras cada una de ellas, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa, a razón de unas cuotas diarias de 2,00 euros, y a Carolina como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiadia en caso de impago que determina el art. 53.1 del Código Penal en ambos casos; debiendo indemnizar Carolina a Frida en 240 euros por las lesiones que le causó, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo imponer el pago de las costas causadas en este juicio por mitad a Frida y Carolina, y que igualmente debo absolver y absuelvo a Iván, Frida y Carolina por el resto de las faltas que se les imputaban en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 7/07; señalándose para resolución el día 23 de febrero de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Carolina interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autora responsable de una falta de lesiones, junto a Frida, recurso en el que se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que fue la mencionada Frida la que le agredió en un hombro y que la recurrente nunca le retorció la muñeca, alegación ésta que trata sin más de modificar la versión de los hechos que se describen en la sentencia por una versión de parte que no tiene ningún apoyo probatorio, pues ha quedado evidenciado en las actuaciones la existencia de una agresión mutua en las que ambas resultaron lesionadas tal y como se demuestra por los partes médicos y posteriores informes del Médico Forense que constan en las actuaciones, los cuales son han sido impugnados ni desvirtuados por ninguna otra prueba en contrario, constituyendo tales informes médicos así como las manifestaciones de ambas personas implicadas prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como advierte la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en abundante sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la STC de 11-12-2006 cuando afirma que "...El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se ha configurado en la jurisprudencia constitucional, ya desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31 ), como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido se ha extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, sustento que ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles (por todas, SSTC 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002\137], y 56/2003, de 24 de marzo [RTC 2003\56 ]).

Conviene recordar también la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular hemos mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de 10 de mayo [RTC 1985\62]; 195/2002, de 28 de octubre [RTC 2002\195 ], entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989\201], F. 4, y 169/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\169], F. 2 ). En el mismo sentido se pronuncia la STC de la misma fecha cuando señala con carácter general que "...La jurisprudencia constitucional, ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31 ), ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999\229], F. 4; 249/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\249], F. 3; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001\222], F. 3; 219/2002, de 25 de noviembre [RTC 2002\219], F. 2; 56/2003, de 24 de marzo [RTC 2003\56], F. 5; 94/2004, de 24 de mayo [RTC 2004\94], F. 2; 61/2005, de 14 de marzo [RTC 2005\61], F. 2 y 142/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\142], F. 2 ), lo que significa que ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990\127], F. 4; 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001\87], F. 9; 233/2005, de 26 de septiembre [RTC 2005\233], F. 11; 267/2005, de 24 de octubre [RTC 2005\267], F. 4; 8/2006, de 16 de enero [RTC 2006\8], F. 2 y 92/2006, de 27 de marzo [RTC 2006\92], F. 2 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo [RTC 1999\91], F. 4; 267/2005, de 24...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR