SAP Madrid 515/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:7925
Número de Recurso257/2006
Número de Resolución515/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00515/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 515/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 257 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Cognición nº 689/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante D. Pedro, representado por la procuradora Da ADELAIDA YOLANDA GIRBAL MARÍN, y de otra, como apelado, ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID, representado por el Procurador D. VÍCTOR REQUEJO CALVO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio de cognición nº 689/1999 por sus trámites legales ante el del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID, contra D. Pedro, debo de condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (1.692,76 EUROS), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas en el presente procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta con relación a la petición del Colegio Oficial de Médicos de Madrid de las cuotas ordinarias colegiales de D. Pedro (licenciado en Medicina y Cirugía) con relación a los trimestres correspondientes al 3º y 4º del año 1994, la totalidad de las anualidades correspondientes a los años 1995,1996,1997 y 1998, y trimestres 1º,2º y 3º del año 1999.

El recurso planteado por la representación procesal del apelante se fundamenta en los siguientes motivos: 1.º) La existencia de caducidad en la instancia a los efectos de los artículos 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 ; 2º.- Prescripción, bien porque a los efectos del artículo 1966.3 del Código Civil sólo podrían reclamarse los últimos 5 años (20 trimestres) cuando en la demanda también se reclama el tercer trimestre de 1994, que estaría prescrito; o en su caso, al entender que al tratarse el impago de las cuotas colegiales de una infracción, si de conformidad al artículo 66 nº 1 y 2 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Madrid la responsabilidad en la que incurre un colegiado por la comisión de una falta (entre ellas el impago de las cuotas colegiales) se extinguirá..por prescripción una vez transcurrido un año desde su comisión, sin hacerse decretado la incoación del oportuno expediente, si a D. Pedro no ha sido objeto de expediente disciplinario alguno, sólo podrían reclamársele las cuotas correspondientes a la última anualidad; 3º) Error de la sentencia apelada en cuanto a la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, cuando de conformidad a la disposición transitoria segunda de esta Ley, al tratarse de un procedimiento de cognición, en cuanto a la carga de la prueba sería de aplicación el artículo 1214 del Código Civil, todo ello con relación a la acreditación de la baja como colegiado en el año 1977; 4º) No haberse tenido en cuenta la situación personal de D. Pedro, por cuanto desde el año 1992 no consta que se encuentre dado de alta en el IAE, y a su vez, desde el 1 de noviembre de 1997 se encuentra en situación de jubilación

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Planteado los términos del presente recurso, en primer lugar, no procede hacer referencia a la insuficiencia de poder que en primera instancia se alegó por la apelante, por cuanto no es motivo del recurso, y en todo caso, el apelado se encuentra debidamente representado, con base a los poderes aportados, tanto en primera instancia como en la presente apelación.

Con relación a la alegación de caducidad en la instancia, no resuelta en la sentencia apelada, pese a que en el acto del juicio se acordó dejar su resolución para sentencia, tal omisión implica que esta Sala deba proceder a su examen. Tal y como señala la apelante respecto de la primera instancia, al tratarse de un procedimiento de cognición, es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000, al disponer "Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior". En consecuencia, a los efectos de la caducidad en la instancia serán de aplicación los artículos 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881.

El artículo 411 establecía el plazo de caducidad de cuatro años al disponer "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia". Si examinamos las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia la demanda se presentó el 27 de octubre de 1999, tras la correspondiente admisión y averiguación de domicilio del demandado, se contestó a la demanda el 1 de junio de 2000, y citadas las partes a juicio para el día 4 de julio de 2000, en el acto de su celebración, por acuerdo entre las partes al encontrarse en vías de transacción, se acordó la suspensión (folio 97), mediante escrito de 14 de abril de 2004 el Procurador Sr. Requejo Calvo se instó que tras la celebración del juicio en el año 2000 se dictara sentencia (folio 103), escrito que fue proveído mediante providencia de 18 de enero de 2005 en la que se acordó nuevo señalamiento para la celebración del juicio (folio 104).

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