SAP Navarra 40/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:413
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 40/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de abril de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 5/2006, derivado del Sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y una falta de lesiones, contra el acusado:

Luis Andrés, nacido el 24 de mayo de 1984, en San José de Cucután (Colombia), hijo de Jaime y de Carmen, con N.I.E. NUM000, domiciliado en DIRECCION000 número NUM001, NUM002. de Pamplona, sin antecedentes penales, insolvente en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui.

Ejerce la Acusación particular D. Gregorio y Dña. Marí Juana, representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigidos por la Letrado Dña. María Asunción Compains.

Ejerce la Acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Probado y así se declara: Sobre las 7´30 horas del día 22 de enero de 2006, el procesado Luis Andrés, nacido en San José de Cucután, Provincia de Norte de Santander, Colombia, el día 24 de mayo de 1986, hijo de Jaime y Carmen Delia, con NIE NUM000, domiciliado en Pamplona C/ DIRECCION000 número NUM001, NUM002. sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde las 8,31 horas del día 22 de enero hasta 2 de mayo de 2006, cuando se encontraba en las inmediaciones de la C/ Paseo de los Enamorados de esta ciudad, vio a Marí Juana quien acababa de salir de trabajar y se dirigía sola a su domicilio, comenzando a seguirla, ésta al llegar al portal de su domicilio, sitio oscuro y solitario a esa hora, se detuvo, llamó al timbre y aguardó a que le abriesen el portal, en ese momento el procesado se le acercó por detrás le cogió del pelo y mientras le decía "tu también eres una puta" logró tirarla al suelo y se colocó encima de Marí Juana a la vez que le bajó las cremalleras de la cazadora y la chaqueta, metiéndole la mano logrando romperle el sujetador y tocarle los pechos, intentando, asimismo, quitarle el pantalón sin que llegase a conseguirlo. Mientras esto sucedía Marí Juana trató de defenderse siendo golpeada reiteradamente por el procesado. Los gritos que Marí Juana profirió fueron escuchados por una prima de la víctima que se encontraba en el domicilio, la cual alertó al esposo de aquélla, que se encontraba durmiendo en la casa, quien bajó inmediatamente a la calle semidesnudo y consiguió retirar al procesado de encima de Marí Juana, reteniéndole hasta que momentos después llegó una dotación de la Policía Municipal que se hizo cargo del procesado, el cual poco después fue detenido.

Como consecuencia de los hechos Marí Juana sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho con erosiones, dos erosiones en párpado superior e inferior del ojo izquierdo, molestias en falange distal del 2º dedo de la mano derecha, y algias cervicales, dorsales y torácicas; tales lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y tardaron seis días en curar durante los cuales Marí Juana estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una marca cicatricial hipopigmentada de 0,25 centímetros en el pómulo derecho. Asimismo sufrió un cuadro de estrés postraumático que remitió con tratamiento psicoterapéutico, así como con antidepresivos e hipnóticos, sin que haya dejado secuelas; el referido cuadro tardó en curar 150 días, de los que los cinco primeros estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 en relación al art. 178 y 16 y 62 del C.P.

una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P.

Del expresado delito y falta es responsable en concepto de autor el acusado Luis Andrés, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado:

por el delito la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

por la falta la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario caso de impago. Costas.

El procesado deberá indemnizar a Marí Juana en 200 euros por las lesiones causadas y 6000 euros en concepto de daño moral. En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La Acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando que se imponga al acusado:

por el delito la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

por la falta la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros con arresto subsidiario caso de impago.

El acusado deberá indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 3.750 € por las lesiones y 30.000 € por el daño moral ocasionado. En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal consideró, en sus conclusiones, que los hechos eran constitutivos de un delito de violación intentado de los artículos 179 en relación con el 178, 16 y 62 ; y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, calificación compartida por la acusación particular al estimar que de los hechos se desprende la intención del procesado de yacer con la víctima.

Por el contrario la Sala, después de apreciar y valorar la prueba practicada durante el acto del juicio, y, especialmente, los testimonios prestados por la víctima y su marido, llega a la conclusión de no haber quedado probada la intención mencionada, la cual tampoco cabe inferir de las circunstancias concurrentes consignadas en el relato de hechos probados en tanto que las mismas no poseen inequívoca significación, de modo que de ellas fluya naturalmente la intención de yacimiento del procesado o la de realizar alguna otra de las conductas constitutivas del delito de violación, determinante, por lo tanto, de la aplicación del tipo descrito en el artículo 179 en lugar del contenido en el artículo 178 ; esto es, en todo caso los tocamientos de los que el procesado hizo objeto a la víctima, la apertura de sus ropas, el intento de quitarle el pantalón, lo que no consiguió, e, incluso, la posición adoptada o la frase proferida, lo que indican es la existencia de un ánimo lúbrico, pero de tales actos no deriva inequívocamente la intención de yacer; obsérvese que la propia víctima en ninguna de las declaraciones prestadas mencionó claramente acto alguno del que poder deducir con seguridad la existencia de la agresión sexual descrita en el artículo 179, sino que en pleno curso del acometimiento del que fue objeto gritaba refiriéndose a su marido " Gregorio, me está matando", siendo significativo que en la declaración prestada en el juicio oral la propia víctima manifestase que ignoraba la intención que tenía el agresor, "pensaba que le iba a matar... o violarme... no sé"; lo declarado por el esposo de la víctima conduce a lo mismo, puesto que en su declaración relató que cuando se asomó al balcón vio "a su mujer abajo y al chico encima...

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