SAP Navarra 47/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:355
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 47/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 15 de mayo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 1/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 148/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, sobre un delito de lesiones; siendo apelante, D. Ricardo, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Iribarren Goñi; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como D. Jaime, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistido por el Letrado D. Víctor Sarasa Astrain.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Primero.- Que sobre las 11.30 horas del día 2 de septiembre de 2005 el acusado, Ricardo, de 56 años de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con Jaime en la confluencia de las calles Mº de Eunate y Mº de Iranzu de esta ciudad de Pamplona, motivada por el hecho de que Jaime había aparcado su vehículo en el chaflán estorbando, a juicio del acusado, el paso de su automóvil, un Peugeot 309 color marrón y matrícula SU-....-E. En un momento dado, Ricardo se bajó de su coche y propinó a Jaime un puñetazo en el pómulo izquierdo, con fuerza tal que el agredido cayó al suelo, golpeándose al hacerlo en el costado derecho con el paragolpes de un camión.

Segundo

Como consecuencia de la agresión, Jaime sufrió contusión malar izquierda y fractura del 8º arco costal derecho, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en estudio radiológico de tórax (en el que se objetivó la fractura), reposo, analgésicos y antiinflamatorios. Tardó en curar 30 días, periodo de tiempo durante el que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jaime en la cantidad de 1418´40 €, y al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Solvencia del acusado dictado en su dia por el Instructor.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ricardo.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jaime solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 3 de mayo de 2.007, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jaime formuló denuncia como consecuencia de los hechos acaecidos sobre las 11,30 horas del día 2.9.05 y luego, al igual que el Ministerio Fiscal, sostuvo la acusación contra D. Ricardo a quien se imputó la comisión de un delito de lesiones. El Juzgado de lo Penal número Dos de Pamplona dictó sentencia condenatoria contra la que se alza el acusado aduciendo la existencia vuneración de lo dispuesto en el art. 728 LECr, error en la identificación del acusado por las razones que el recurrente expone, lo que implica la invocación de error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la primera instancia, y que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones sino, en su caso, de una falta de tal naturaleza.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, las cuales damos por reproducidas, procediendo la desetimación del recurso con arreglo a las consideraciones que, a continuación, realizamos.

La primera de las cuestiones a resolver es la atinente a la invocada infracción de lo dispuesto en el art. 728 LECr, en tanto que a juicio del recurrente no se debió haber admitido la prueba testifical consistente en la declaración del miembro de la Policía municipal con carné profesional nº NUM000, y ello por cuanto, afirma el apelante, no prestó declaración en fase de instrucción.

El motivo invocado debe ser desestimado. Efectivamente, el art. 728 LECr dispone que, salvo las excepciones del art. siguiente, "No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas", en referencia, claro está, a lo establecido en el art. 656 del texto legal mencionado, preceptos que son aplicables al sumario. Por el contrario en el seno del denominado procedimiento abreviado, que fue el seguido en razón de lo previsto en el art. 757 de la referida Ley, cabe la posibilidad de proponer prueba al inicio del juicio oral, y para su práctica durante el mismo, lo que se desprende, sin duda, de lo previsto en el art. 784.1 tercer párrafo, donde se lee que "una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo", en el art. 785.1 párrafo segundo, que permite a la parte a quien le fue denegada una prueba reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, y en el art. 786.2 donde se alude a alegaciones sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas "o que se propongan para practicarse en el acto", por consiguiente debemos rechazar el motivo, máxime cuando la parte que ahora invoca la infracción nada dijo respecto de la admisión de tal prueba en la instancia y, además, la admisión de la referida prueba, aún en la tesis del recurrente de ser aplicable al caso el art. 728 LECr, quedaría amparada por lo establecido en el art. 729 del referido texto legal.

TERCERO

El segundo grupo de cuestiones que el recurrente plantea, correspondientes al propio contenido de la declaración prestada por el agente con carné profesional nº NUM000, a la existencia de error en la identificación de la persona del agresor, tanto por haber recibido la acometida de espaldas como por no haberle mirado durante el acto del juicio, y por encontrarse el acusado dentro de las instalaciones del club...

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