SAN, 11 de Julio de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3418
Número de Recurso86/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 86/2011 , procedente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León -Sala de Valladolid- donde se tramitó con el nº 93/2006,

e interpuesto por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de la entidad ALTO BIERZO, S.A ., contra

la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2005 (R.G. 1937/2004),

estimatoria del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria (AEAT) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de

30 de marzo de 2004 -nº 47/1152/2003-, sobre aplazamiento de pago de deuda tributaria en cuantía de 187.647,47 euros; y en el

que ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ALTO BIERZO, S.A. contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de septiembre de 2005, estimatoria del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra el acuerdo del TEAR de Castilla y León de 30 de marzo de 2004, que había estimado la reclamación interpuesta por la entidad ALTO BIERZO, S.A. en asunto sobre aplazamiento de pago de deuda tributaria en cuantía de 187.647 euros y que luego se detallará.

SEGUNDO : Presentado el recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de 6 de septiembre de 2006 en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule y declare no conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada y, por ende, las resoluciones del Departamento de Recaudación así como ,los dictados en vía de apremio en el curso del procedimiento de recaudación y de ejecución del cobro de la deuda.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso en escrito de 13 de abril de 2007 -al amparo del artículo 128.1 LJCA pues había precluído el plazo para contestar a la demanda-los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. En el mismo escrito planteó la falta de competencia de la Sala del TSJ para conocer del presente recurso, atendido el acto recurrido, procediendo la remisión de las actuaciones a la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

CUARTO : No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y evacuados por las partes los respectivos escritos de conclusiones sucintas, mediante escritos de 28 de junio y 19 de septiembre de 2007, se declararon los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2010, quedando suspendido para que el Ministerio Fiscal evacuase alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de aquella Sala.

A la vista de las manifestaciones formuladas en su día por el Abogado del Estado y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, así como del silencio de la entidad recurrente, y de conformidad con los artículos 10 y 11 de la LJCA , la Sala del TSJ de Castilla y León acuerda, por Auto de 14 de diciembre de 2010, declarar su incompetencia por corresponder el conocimiento de este litigio a la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional a la que se remiten la actuaciones.

Recibidas en esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2011, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el 19 de mayo de 2011, posteriormente dejado sin efecto y volviéndose a señalar para votación y fallo del presente recurso el 7 de julio de 2011, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO: La cuantía se fijó por resolución de 2 de mayo de 2007 como indeterminada a propuesta de la recurrente. Sin embargo, a efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 86.2 .b), reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA y reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación al ser notorio que, aisladamente considerados, ninguno de los conceptos tributarios cuyo aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicita, excede de 150.000 euros, siendo irrelevante que se dictase una única resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento (importe pendiente 187.647,47 euros), ya que el aplazamiento se refiere a una diversidad tanto de conceptos tributarios como de ejercicios fiscales, así actas del Impuesto sobre Sociedades 1996 - 1998, y comprende cuota e intereses (en este sentido, Autos de 10 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 3871/03-, 25 de octubre de 2007 -recurso de queja nº 557/2007- y 26 de marzo de 2009 -recurso de casación 3476/08-, entre otros muchos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La empresa ALTO BIERZO, S.A. impugna la resolución del TEAC, de fecha 28 de septiembre de 2005, estimatoria del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra el acuerdo del TEAR de Castilla y León de 30 de marzo de 2004, que había estimado la reclamación interpuesta por dicha entidad contra la resolución de 23 de enero de 2003 -confirmada en reposición por otra de 28 de abril de 2003- que denegó la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento de pago solicitado respecto a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades sobre aplazamiento de pago de deuda tributaria en cuantía de 187.647 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, actas ejercicios 1996-1998.

Son presupuestos fácticos de tal resolución recurrida, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, que constan en el expediente administrativo y recogidos en la resolución del TEAC, los siguientes:

  1. - La Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Castilla y León -Dependencia de Recaudación- denegó por resolución de 23 de enero de 2003 a la entidad Viloria Hermanos, S.A. -luego absobida por la entidad ALTO BIERZO, S.A.- el fraccionamiento solicitado respecto de la liquidación nº A2485002016000218 por el concepto de Sociedades Actas Inspección 1996 -1998, por importe de 187.647,47 euros, siendo la fecha límite del periodo voluntario de pago el día 5 de agosto de 2002.

    Los motivos de la denegación son " por no ofrecerse garantías suficientes conforme aJ artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación y no se ha solicitado dispensa con arreglo al artículo 53.1 del citado Reglamento ".

  2. - Contra la resolución anterior la sociedad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la de 28 de abril de 2003.

    Se argumenta así: " A la solicitud de fraccionamiento, presentada el día 5-8-02, se acompañaban estados contables de la sociedad deudora de los que se deduce la existencia de bienes suficientes para garantizar la deuda, lo que impide que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior (se refiere al artículo 51 del Reglamento General de Recaudación ), se le pueda dispensar de la obligación legal de formalizar garantía por lo que en el requerimiento de datos y documentación efectuado el día 11-10-02, se le pedía que debía señalar la garantía que ofrecía aquella documentación necesaria para tramitar el expediente con ofrecimiento de aval bancario o, subsidiariamente, con ofrecimiento de otra garantía suficiente. Mediante escrito recibido el 13- 11-02, la sociedad concreta el ofrecimiento de garantía en las ayudas, que ha venido percibiendo del Estado y espera seguir percibiendo en el futuro, al funcionamiento y a la reducción de actividad de la minería del carbón, mediante su cesión, acompañando la documentación que tuvo por conveniente, por lo que, a partir de ese momento el expediente debe tramitarse con arreglo a las exigencias reglamentariamente previstas para el supuesto de otra garantía distinta de aval bancario. Examinada la garantía ofrecida se llega a la conclusión de que, en cuanto a la suficiencia jurídica de la misma, siendo jurídicamente posible la pignoración de derechos de crédito, en este caso, la existencia de los ofrecidos depende de circunstancias futuras, no teniendo constancia en el momento de dictar la resolución impugnada de la existencia de algún derecho de crédito de esta naturaleza que fuera susceptible de pignoración; en cuanto a la suficiencia económica, no pudo apreciarse, ya que no se conoce si en 2003, 2004 ó 2005 la sociedad deudora va a llegar a ser titular de alguna de estas ayudas ni, en su caso, cual será su cuantía; y en cuanto a la idoneidad, la sociedad es titular de otros bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser objeto de garantía que no se ofrecieron al efecto, sin embargo, los bienes ofrecidos por la sociedad, además de las limitaciones jurídicas y económicas apuntadas, tampoco resultaron idóneos para el horizonte temporal señalado por la empresa, puesto que, una vez que los mismos tienen existencia cierta, su extinción se produce en el intervalo de un año natural, mientras que la sociedad solicitó finalmente un fraccionamiento de al menos 30 meses ". La sociedad había solicitado en el recurso la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que fue denegada por resolución de 16 de abril de 2003.

  3. - La...

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