SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3556
Número de Recurso336/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 336/2010 , seguido a instancia de DON Ignacio , representado por la procuradora Doña María

Teresa Gamazo Trueba y defendida por la letrado Doña María Antonia Azpeitia Gamazo, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 1 de junio de 2010 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 6254/2008), siendo demandada la

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre disminución de patrimonio (

cuantía 7.178.222,38 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2010 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de DON Ignacio , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de junio de 2010 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 6254/2008) por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de A Coruña de 14 de abril de 2008 ( reclamación NUM000 ) referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada, y la liquidación que confirma, "ordenando sea sustituida por otra en que se incluya la pérdida patrimonial sufrida por el Sr. Ignacio como consecuencia de la liquidación del contrato de opción aquí debatido, en la parte especial de la base imponible del tributo y ejercicio mencionados".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 6 de julio de 2011.Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con objeto de establecer cuál es el problema que se plantea en este recurso, conviene exponer brevemente los hechos que han dado lugar al mismo, de acuerdo con lo establecido en la resolución que es objeto de recurso, toda vez que los datos fácticos son aceptados sustancialmente por las partes.

El obligado tributario fue objeto de actuaciones inspectoras que dieron lugar al acta de disconformidad de fecha 23 de diciembre de 2005 A NUM001 por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2002. En ella se hacía constar que en las declaraciones del interesado del periodo objeto de comprobación no se habían advertido errores ni omisiones, considerándose correcta la liquidación practicada. Mediante diligencia de 24 de octubre de 2005 se comunica al obligado la puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia. Con fecha 10 de noviembre de 2005 presenta alegaciones en las que refiere un error en la calificación del Impuesto sobre la renta del año 2002, manifestando que incluyó como pérdida patrimonial con un periodo de generación inferior al año la cantidad de 241.231.827,47 euros, cuando debería haberse imputado a la parte especial de la base imponible, por haber sido generada en un plazo superior a un año.

- El 20 de octubre de 1998 Doña Raquel y Don Ignacio formalizan un contrato de opción de compra de 12.320.000 acciones de Inditex. Doña Raquel paga 150 millones de pesetas ( 900.000 €). La opción fue transmitida por Doña Raquel a CAROADA SL. El coste por ejercer la opción (señalado en la adenda del contrato de 31-7-2000) asciende a 241.505 pesetas por acción, esto es, 3.000 millones de pesetas o 18 millones de euros.

- Don Ignacio puede quedar exonerado de la transmisión de acciones si en el plazo de cinco días paga una cantidad que sea el resultado de multiplicar el precio de cotización de las acciones de INDITEX al cambio medio del día en la correspondiente fecha del ejercicio de acciones. El valor de la opción se calcula por la diferencia entre el valor de cotización el día anterior y el coste de la opción, es decir, 272.641.600 - 18.000.000 = 254.611.348-

- En julio de 2002 Don Ignacio queda exonerado de la transmisión, tal y como estaba previsto en el contrato, mediante el pago de la suma convenida. Mediante escritura pública de 16 de julio de 2002 Don Ignacio abona mediante transferencia 241.231.827,45 euros a CAROADA SL (consecuencia de la compensación que se produce entre los 259.262.080 euros que tenía que pagar y los 18.030.252,55 € que tenía que recibir como consecuencia del ejercicio de la opción de compra por parte de CAROADA SL).

- El sujeto pasivo basa la única alegación presentada en un error de calificación en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2002. En síntesis sostiene que en dicha declaración se incluyó como pérdida patrimonial, con un periodo de generación inferior a una año la cantidad de 241.231.827,47 euros que correspondía al rescate de la opción; siguiendo una interpretación literal del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas se calificó erróneamente esta partida de pérdida integrándola en la parte general de la base imponible; sin embargo la pérdida se generó en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1998 y el momento de la liquidación y por tanto debería haberse imputado a la parte especial de la base imponible, por haberse generado en un periodo superior a un año.

La Inspección desestimó la petición de rectificación que había interesado el obligado, con fundamento en los artículo 38 y 39 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, entonces vigente; señalando que dichos preceptos establecen que la "parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la renta del contribuyente excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 . En este artículo se dispone que la parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación". En el caso planteado, sostiene la Inspección, no se ha producido la transmisión de ningún elemento patrimonial ya que en el momento en el que la entidad CAROADA SL solicita el ejercicio de la opción de compra surgen dos obligaciones recíprocas: la de Don Ignacio de vender las acciones y la de CAROADA de pagar el precio correspondiente. No obstante Don Ignacio queda exonerado del cumplimiento de su obligación de vender las acciones abonando la correspondiente indemnización .

SEGUNDO

El acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2006 se impugna ante el Tribunal Regional de Galicia, insistiendo en la necesidad de superar una interpretación literalista del artículo 39.1 de la Ley 40/1998. El Tribunal Regional desestima la reclamación argumentando, en esencia, que...

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