SAN, 14 de Julio de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3389
Número de Recurso387/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 387/2008, se tramita a instancia de la entidad TALLERES BALLESTE E HIJOS, S.L,

representado por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 24 de julio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1996 a 1999, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 498.455'60

€,si bien ninguna de las cuotas, individualmente consideradas, supera la suma de 150.000 € a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 31-10-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada, en representación de la mercantil TALLERES R. BALLESTE E HIJOS, S.L., escrito de DEMANDA, contra la AGENCIA TRIBUTARIA, Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona, por la liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios correspondientes al 1996, 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantía de la demanda de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (498.455,60 €), y previos los trámites preceptivos se dicte Sentencia en la que, estimando las alegaciones realizadas, se proceda a anulación (SIC) y deje sin efectos la liquidación complementaria y la sanción impuesta

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-6-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-7-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad TALLERES R. BALLESTÉ E HIJOS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de julio de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 14 de septiembre de 2006, recaída en los expedientes acumulados 08/13634/02 y 08/13636/02, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, y expediente sancionador, acuerda: "1º) Estimar en parte el recurso de alzada anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo. 2º) Confirmar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 1999. 3º) Anular el acuerdo sancionador y ordenar que se dicte uno nuevo en los términos expuestos en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 28 de mayo de 2002 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona el acta de disconformidad, núm. 70560141, por el concepto y ejercicios referidos. En el acta se hacía constar que la entidad está dada de alta en el epígrafe 314.1 del IAE ( "Fabricación de estructuras metálicas") y que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, señalando al respecto que se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, detalladas en el informe ampliatorio que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta.

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 21 de noviembre de 2000 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, hasta la fecha del acta no se deben computar 504 días debidos a solicitudes de aplazamiento, no aportación de la documentación requerida e incomparecencias. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado las siguientes declaraciones:

Ejercicio 1996

Base Imponible declarada 2.413.848 ptas.

Autoliquidado 150.418 ptas.

Ejercicio 1997

Base imponible declarada 4.027.050 ptas.

Autoliquidado 963.365 ptas.

Devolución 30/10/1998

Ejercicio 1998

Base imponible declarada 5.062.168 ptas.

Autoliquidado 1.255.264 ptas.

Ejercicio 1999

Base imponible declarada 4.025.359 ptas

Autoliquidado 550.815 ptas

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se pone de manifiesto lo siguiente:

Mediante requerimiento de información a los clientes del sujeto pasivo, que le imputaban ventas en sus respectivas declaraciones de ingresos y pagos, la Inspección ha tenido conocimiento de la existencia de facturas emitidas por ventas cuyo importe total en cada uno de los ejercicios era superior a la cifra de negocios consignada en la respectiva declaración. Partiendo de esos datos y los listados de facturas aportados por el contribuyente se han establecido las diferencias entre las cifras de negocios declaradas y comprobadas.

En cuanto a los gastos deducibles se llegó a la conclusión de que los declarados y contabilizados eran inferiores a los que realmente había soportado el sujeto pasivo. Se solicitaron justificantes de todos los gastos pero sólo pudo aportar parte de ellos.

Habida cuenta la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad, e incluso la inexistencia de la misma en el ejercicio 1996, se acudió al régimen de estimación indirecta. En el acta se indica que dado que los requerimientos realizados han permitido a la Inspección determinar los ingresos del obligado tributario y que de los gastos financieros en que había incurrido sí aportó justificación, sólo ha sido necesario estimar indirectamente los gastos de explotación, por lo que se trata de una estimación indirecta parcial. En el informe ampliatorio se detalla la forma de estimación de los gastos partiendo del margen de explotación.

En el ejercicio 1996 se ha incrementado el importe de las deducciones de la cuota en 185.970 ptas. (1.117,7 €) que el sujeto pasivo habla dejado pendiente para ejercicios posteriores por superar el límite establecido sobre la cuota líquida en la Disposición Transitoria 11 de la Ley 43/1995 .

El acta se califica de definitiva y la deuda tributaria total ascendió a 318.648,70 € de los que 267.316,56 € corresponden a la cuota y 51.332,14 € corresponden a los intereses de demora.

Transcurrido el plazo sin que el obligado tributario formulase alegaciones en el trámite concedido para ello, el Inspector Jefe Adjunto dictó liquidación, en fecha 22 de agosto de 2002, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada el 26 de agosto de 2002.

El 17 de mayo de 2002 se dictó la autorización para iniciar el expediente sancionador, designando al equipo encargado de llevarlo a cabo. Iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, el 28 de mayo de 2002 se dicta la propuesta sancionadora de donde resulta la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar. La sanción a aplicar propuesta es de 75, 70, 70 y 70 por 100 respectivamente (mínimo del 50 por 100 más incremento de 25 puntos por ocultación en el ejercicio 1996 y de 20 puntos en los restantes ejercicios por utilización de medios fraudulentos dada la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad). El importe de la sanción total asciende a 188.950,27 €. Dicha propuesta fue notificada a la entidad en 28 de mayo de 2002.

Con fecha 22 de agosto de 2002 el Inspector Jefe, sin que el interesado formulase alegaciones al respecto, dictó acuerdo de liquidación confirmando la sanción propuesta. Dicho acuerdo sancionador fue notificado a la entidad en fecha 26 de agosto de 2002.

El 9 de septiembre de 2002 se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña contra la liquidación girada y el acuerdo sancionador, registradas con los números 08/13634/02 y 08/13636/02 respectivamente.

Previa presentación por la interesada de su escrito de alegaciones en fecha 6 de junio de 2003, el Tribunal Regional de Cataluña resolvió acumuladamente ambos expedientes, en fecha 14 de septiembre de 2006, acordando desestimar las pretensiones de la reclamante y confirmando la liquidación y sanción impuestas. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 18 de octubre de 2006.

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