STS, 11 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4789
Número de Recurso5906/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 233/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Desiderio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Tejeiro, actuando en nombre y representación de D. Desiderio , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2006, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, procede anular la resolución administrativa impugnada y en su lugar se le reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 5 de noviembre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 20 de febrero de 2009, por providencia de 23 de marzo de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, que se formalizó mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2009; tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Desiderio , nacional de Argelia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española, no había justificado suficientemente su buena conducta cívica.

No conforme con esa resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 29 de septiembre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...]El presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 2 de febrero de 2006, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica "ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 28/3/1996 por colaboración banda armada/terrorismo y DP 13/94, 573/95 y 261/95 por un presunto delito contra la salud pública. El sobreseimiento provisional dictado respecto de esta última causa y nada dice el interesado en fase de alegaciones en cuanto a la primera, no justifican positivamente la buena conducta que el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que la resolución administrativa vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE ) por cuanto se le deniega la nacionalidad solicitada en base a unas actuaciones penales seguidas ente los años 1994 y 1995 en las que tan solo declaró una sola vez y no volvió a saber nada más pues no se le volvió a citar judicialmente. Aduce desconocer la existencia de cualquier actuación penal dirigida contra él en relación con su colaboración con bandas terroristas sin que desde la declaración prestada hace más de diez años haya existido el menor reproche a su conducta, tiempo durante el cual ha venido desempeñando su actividad laboral sin ningún problema de convivencia.

[...] consideramos que concurren datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española. Así, el recurrente de nacionalidad argelina tiene permiso de residencia desde octubre de 1991 y en estos momentos tiene un permiso de residencia permanente. Tiene un contrato de trabajo indefinido desde enero de 2003 (unos meses antes de solicitud de nacionalidad presentada en julio de 2003) como jefe de cocina en un hotel de cuatro estrellas. También consta su declaración de renta del ejercicio 2002.

En el informe de vida laboral de la Seguridad Social consta que ha cotizado durante 8 años, 9 Meses y 17 días (desde octubre de 1991). Datos todos ellos que acreditan su integración social y laboral en nuestro país y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social durante su larga estancia en nuestro territorio.

Frente a ello, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue detenido el 27 de marzo de 1996 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Unidad Territorial Antiterrorista y del Grupo de Operaciones Especiales de Barcelona iniciándose las diligencias previas 136/1996 en las que se acordó su libertad al día siguiente y el sobreseimiento provisional de las actuaciones unos meses después, por Auto de 22 de mayo de 1996 .

Por otra parte, consta que en las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por un presunto delito contra la salud pública (diligencias 150/1996) se acordó el sobreseimiento provisional. Al parecer estas actuaciones penales surgieron de unas intervenciones telefónicas que no condujeron a nada y de las que no se desprendió participación alguna del hoy recurrente, según consta en el informe del Ministerio Fiscal obrante en el expediente.

Tomando en consideración los datos positivos aportados, reveladores de la integración del recurrente en nuestra sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y que frente a ello tan solo consta su detención policial siete años antes de instar su solicitud de nacionalidad por unos hechos que si bien condujeron a la iniciación de un procedimiento judicial, estas fueron sobreseídas y, por los datos que obran en este procedimiento, en ellas no se desprendían datos que revelasen la participación del recurrente en actuación delictiva alguna o que demostrasen una conducta antisocial que pueda ser ahora apreciada para denegar la nacionalidad española solicitada.

Es por ello que este Tribunal entiende que no ha quedado demostrado que el recurrente incurriese en una conducta que pueda ser considerada antisocial y, por el contrario constan suficientes datos que demuestran una conducta que se acomoda al comportamiento medio de los ciudadanos españoles, por lo ha de entenderse que cumple con el requisito exigido por el art. 22.4 del CC ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no le parece a esta representación que verse implicado en sendos delitos contra la salud pública y terrorismo, por mucho que en ambos se dicte finalmente Auto de sobreseimiento provisional, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Alega que la parte recurrente no ha aportado ningún dato que permita apreciar su buena conducta cívica, y añade que los datos manejados por la Sala de instancia pueden ser acreditativos de la integración en la sociedad española pero no de la buena conducta cívica e invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando resalta la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, pero ese razonamiento no puede dar lugar a la estimación del presente recurso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la errónea perspectiva del examen del asunto que el Abogado del Estado le reprocha. Que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los esgrimidos por la propia Administración para justificar su decisión de denegar la nacionalidad española al solicitante.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se revela lógica y razonable. El solicitante y actor en la instancia ha acreditado una prolongada residencia en España, una destacada integración personal y profesional, y un irreprochable cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social; de manera que el único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por los antecedentes penales desfavorables que se siguieron contra él. Ahora bien, partiendo de la base de que esos antecedentes carecen de vigor para fundamentar la decisión denegatoria, por las razones que tan detalladamente expone la Sala de instancia, al haber desaparecido ese obstáculo quedó expedito el camino para la obtención de la nacionalidad pretendida.

Esta conclusión no puede considerarse rebatida por las alegaciones que formula el Abogado del Estado en el presente recurso de casación. En realidad, el Abogado del Estado hace supuesto de la cuestión, pues da por sentado que el solicitante (ahora recurrido en casación) se ha visto implicado en delitos contra la salud pública y terrorismo, cuando lo que pone de manifiesto la Sala de instancia es lo contrario, esto es, que de las actuaciones penales contempladas no se ha seguido ninguna imputación contra él, habiendo transcurrido un periodo de tiempo largo desde dichas actuaciones penales sin que se haya anotado o conste ningún datos desfavorable de similar entidad contra el solicitante.

Así las cosas, habiendo sido aquella la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, la constatación de que dicha circunstancia no podía ser válidamente esgrimida a tal efecto conduce necesariamente a la concesión de la nacionalidad pretendida, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima exigible como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5906/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 233/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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