ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6723A
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 538/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), se dictó auto, de fecha 21 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Constancio , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 538/2013 .

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción de los arts. 1959 y 1963 CC , al entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el patio litigioso le pertenece al recurrente por posesión en concepto de dueño por más de treinta años, por lo que el bien ha pasado a ser de su propiedad sin necesidad de título ni de buena fe. Se citan las SSTS de 6 de octubre de 2011 , 23 de septiembre de 2011 , que desarrollan en concepto y los requisitos de la usucapión extraordinaria de inmuebles; b) infracción del art. 1228 CC , por error en la valoración de la prueba documental, en relación con los documentos aportados con la demanda, así como de la propia testifical practicada, citándose la STS de 19 de julio de 2007 ; y c) infracción del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, citando las SSTS de 16 de diciembre de 2005 y 19 de julio de 2007 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el segundo y tercer motivo, ya que se citan dos preceptos, uno del Código Civil y otro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en relación con la valoración de la prueba practicada por la sentencia recurrida y sobre la carga de la prueba, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el primer motivo, si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la usucapión extraordinaria de inmuebles y sus requisitos, que considera concurrente en el presente caso, todo ello se plantea en contra de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, y que determinan que lo único que ha quedado acreditado es la preexistencia de un tejado de uralita sustentado sobre unas viguetas de madera, que no es lo mismo que un cerramiento de obra que amplia la superficie del local del recurrente, sin que se haya acreditado en qué momento se efectuó este cerramiento de obra, de forma que no constando la mencionada posesión durante el plazo de tiempo requerido legalmente, se estima la demanda al tratarse de una construcción en patio comunitario, debiendo protegerse el uso privativo que corresponde al actor. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de D. Constancio , contra el auto de fecha 21 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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