STS, 11 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4778
Número de Recurso5454/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5454/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Inocencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1329/2006 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de septiembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1329/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 16 de octubre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Inocencio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 9 de diciembre de 2008, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de junio de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- Administrativo número 1329/2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en el proceso denegó la nacionalidad española pretendida por las siguientes razones:

"Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 8/5/1985 por un delito contra la salud pública, sin cumplimiento de la misma, por lo que estuvo en situación de busca y captura. Le constan además numerosos controles policiales en varias localidades españolas habiendo utilizado nombres falsos y fechas de nacimiento distintas".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido contra esta resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 9-3-2006, desestimatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación se basa en que el recurrente no ha justificado suficientemente buena conducta cívica.

En la demanda se afirma que la condena penal esta cancelada y los hechos que dieron lugar a la misma se remontan a 1985 negando la realidad de los controles que reflejan los informes policiales.

  1. - En el caso de autos la solicitud de nacionalidad se produjo el 27-2-2003, siendo el recurrente nacional de ARGELIA. El actor goza de permiso de residencia y trabajo desde 18-11-1991 y a fecha 13-2-2003 ha acreditado 3.352 días de cotización a la Seguridad Social. Se ha aportado contrato de alquiler de la vivienda que ocupa y declaración del IRPF 2001.

El expediente refleja que el actor fue condenado el 5-5-1985, Diligencias Previas 129/1985 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia, por delito contra la salud pública, a seis meses de arresto mayor, condena que ha sido asumida por el recurrente, y en informe del CNI se hace constar que ha sido detenido por infracción a la Ley de Extranjería y que constan numerosos controles policiales en varias localidades españolas habiendo utilizado nombres falsos y fechas de nacimiento distintas.

La sentencia que hemos mencionado dio lugar a la ejecutoria 252/1985 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia , en la que con fecha 20-3-1986 se interesó la búsqueda, detención y personación, de tal manera que tal situación produjo la prescripción de la pena el 24-3-1992 sin cumplimiento de la misma. La certificación del Secretario Judicial del mencionado Juzgado de Instrucción obrante en el expediente de la DGRN pone de relieve que es cierto el dato de la mutable identidad que el recurrente venía estableciendo en relación a su persona, pues en tal condena los datos tales como el apellido, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento no coinciden con los que el recurrente manifiesta como propios en el momento de solicitar la nacionalidad.

Además las notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, diez años en el caso concreto que nos ocupa, la realización de un trabajo retribuido por cuenta ajena al que le habilita el permiso de residencia o la integración sobre la base de que se conoce el idioma, instituciones, cultura y costumbres españolas.

Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, no se puede obviar que en el devenir personal del actor en nuestro país se detectan hechos con trascendencia penal grave que aun alejados en el tiempo a su solicitud de nacionalidad no ha de obviarse que es el recurrente el que, con su sustracción a la acción de la justicia derivada del incumplimiento del deber personal de comunicar los cambios de domicilio y de la utilización de diversas identidades, determina la extinción de la posible responsabilidad penal y el archivo de la causa. Por otro lado tampoco parece adecuado a unos estándares de conducta cívica el que se juegue con la identidad propia.

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico".

TERCERO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil. Alega el recurrente que cumple con todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, y sostiene que los antecedentes penales cancelados no pueden ser invocados para denegar con base en ellos esa nacionalidad. Añade que los antecedentes penales considerados en su caso son remotos en el tiempo.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

Singularmente, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, esta Sala ha dicho reiteradamente que es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, en este caso, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es suficientemente elocuente sobre la conducta del aquí recurrente en casación, que con toda evidencia se aleja de los estándares comúnmente aceptados sobre una buena conducta ciudadana. Frente a este dato negativo, no se han aportado datos positivos que puedan contrarrestarlo y dar lugar, en definitiva, a la concesión de la nacionalidad pretendida, toda vez que la residencia prolongada en España o la ocupación laboral continuada son datos más bien atinentes a la integración en la sociedad española, que es otro requisito para la obtención de la nacionalidad diferente del aquí concernido (la buena conducta cívica)

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan superarlo, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Don Inocencio , contra la sentencia pronunciada con fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1329/2006 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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