STS, 20 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:4706
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 261/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en representación de don Eleuterio y doña Camino contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 955/2003 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 23 de noviembre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de don Eleuterio y doña Camino , contra la resolución de fecha 18.7.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 18 de enero de 2007 por la representación procesal de don Eleuterio y doña Camino presentando recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la inexistencia de incremento de patrimonio no justificado, en el presente caso, al constar prueba suficiente de la titularidad de los activos, ello de conformidad con la doctrina sentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de la liquidación recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de abril de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de marzo de 2011, se señaló para votación y fallo el 15 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 955/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de fecha 17 de marzo de 2000, confirmatoria del acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe en fecha 4 de marzo de 1999, que a su vez confirmó la liquidación propuesta en Acta modelo A02 nº NUM000 extendida en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas ejercicio 1992 e importe de 176.905,65 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 23 de noviembre de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 955/2003 , objeto de recurso, y de las sentencias de 26 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de 7 de abril 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, la Sentencia recurrida de 23 de noviembre de 2006 , asumiendo la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, para fundamentar la desestimación de la pretensión planteada por la recurrente en lo concerniente al incremento patrimonial derivado de las imposiciones bancarias efectuadas, se remite a la práctica probatoria llevada a cabo por la Inspección, así como en sede económico administrativa, que comparte y que pone de manifiesto la falta de acreditación de que

"las tres imposiciones realizadas por los recurrentes en fechas de 20 y 21 de enero de 1992, respondan a un premio de la Lotería Nacional, celebrado en 21 de diciembre de 1991, por importe de 36.000.000 pesetas, pues lo manifestado por la entidad bancaria en relación con las fotocopias del correspondiente ingreso en efectivo y su correspondencia con el depósito de participaciones, revela que no existe correspondencia con los soportes documentales que obran en su poder, por lo que no está justificado que los abonos en la cuenta bancaria tenga su origen en la obtención de un premio de la Lotería Nacional. En el Expediente se aportaron las fotocopias de las participaciones de lotería, correspondientes al Número 52.318, emitidas por Villaseñor, S.L. También, la fotocopia del Modelo A-0158.0 (30.000 1/88) sobre depósito de participaciones por un valor de 36.000.000 pesetas; así como fotocopia cotejada de la certificación notarial de fecha 27 de febrero de 1998.

Por otra parte, en relación con los requerimiento efectuados a la entidad bancaria, Caja de Madrid, en escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, contestando al requerimiento de la Inspección sobre "Identificación de los documentos en custodia depositados por D. Eleuterio , con ... y Dª. Camino , ...., en fecha 20.01.92 en esa sucursal, especificando las normas y condiciones de dicha operación, así como el número de resguardo de dichos documentos", responde: "que, una vez analizada la información obrante en nuestros archivos, no se ha localicado ningún documento que justifique que en la fecha indicada D. Eleuterio y Dª. Camino depositaran en nuestra Entidad algún documento. (...) Rogamos nos aporten los documentos o datos en los que se basan para afirmar que tal depósito existió.En el escrito de fecha 6 de noviembre de 1998, además de afirmar la realidad de las tres imposiciones por importe de 36.000.000 pesetas, manifiesta: "Hasta la fecha, el único justificante localizado en nuestra Entidad de las operaciones indicadas en el párrafo anterior ha sido el abono de 9.000.000 pesetas realizado el día 21.01.91"

Examinado sintéticamente el contenido de la sentencia impugnada, y de las sentencias aportadas de contraste, se advierte que no concurren los elementos de identidad y contradicción legalmente exigidos, tanto desde el punto de vista de las analogías objetivas, como de las causales, que son, a la postre, tributarias de las anteriores. Nótese si no las severas diferencias existentes entre las fotocopias de las participaciones de lotería, correspondientes al Número 52.318, emitidas por Villaseñor, S.L., así como la fotocopia del Modelo A-0158.0 (30.000 1/88) sobre depósito de participaciones por un valor de 36.000.000 pesetas o, finalmente, la fotocopia cotejada de la certificación notarial de fecha 27 de febrero de 1998, todas ellas obrantes en las presentes actuaciones, si las comparamos con las cesiones de nuda propiedad crediticia suscritas por el recurrente en las Sentencias de contraste aportadas y que se pretende por la recurrente paragonar como títulos impositivos. Ello implica además que las consecuencias jurídicas en una y otras sentencias sean asimismo asimétricas, impidiendo pro ello el juicio contradictorio característico de esta vía casacional.

Lo que realmente pretende la recurrente con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la divergente valoración probatoria efectuada por las diferentes salas ad quo . Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de contradicción, sino que de la lectura de las sentencias que se acompañan como elementos de comparación, apreciamos además de no existir las identidades determinantes de la contradicción alegada, lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia. La soberana e independiente facultad de la Sala de instancia para valorar la prueba practicada en las diversas etapas procedimentales que le han sido puestas de manifiesto, y que la conduce a establecer la inexistente correspondencia entre los soportes documentales que obran en su poder y el incremento patrimonial de los recurrentes, quebrándose así el nexo entre los abonos en la cuenta bancaria y la obtención de un premio de la Lotería Nacional, excede completamente de la competencia revisora de esta Sala y de la función atribuida a la casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio y doña Camino contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 955/2003 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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