SAP Girona 11/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:944
Número de Recurso197/2005
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 197/05

SUMARIO Nº 2/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BLANES

SENTENCIA Nº 11/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

  3. DANIEL VARONA GÓMEZ

    En Girona a ocho de enero de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 197/05, dimanante del Sumario nº 2/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, por delitos de AGRESIÓN SEXUAL, DETENCIÓN ILEGAL Y HURTO, contra Rubén, natural de Craiova (Rumanía), nacido el 5 de noviembre de 1979, hijo de Nutu y de Elena, con pasaporte rumano nº NUM000, en libertad por esta causa, por la que estuvo privado de libertad del día 2 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2006, representado por el Procurador Sra. Díaz y defendido por el Letrado Sr. Aparicio, y contra Franco, natural de Cuenca, nacido el 28 de septiembre de 1950, hijo de Carmelo y de Matilde, domiciliado en Blanes, calle DIRECCION000 nº NUM001, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por la misma del 2 de octubre de 2003 al 26 de noviembre de 2003, representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Correas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del artículo 163.3 del Código Penal : b) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 179 y 74 del Código Penal : c) un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal ; d) un delito continuado de amenazas de los artículo 169.1 y 74 del Código Penal ; e) una falta continuada de lesiones de los artículos 617 y 74 del Código Penal ; y f) un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, considerando autor de los delitos de los apartados a) a d) y de la falta del apartado e) al acusado Rubén y autor del delito del apartado f) al acusado Franco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las penas de: a Rubén por el delito del apartado a) la pena de siete años de prisión, por el delito del apartado b) la pena de doce años de prisión, por el delito del apartado c) la pena de dieciocho meses de prisión, por el delito del apartado d) la pena de cuatro años de prisión y por la falta del apartado e) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y al acusado Franco por el delito del apartado f) la pena de dieciocho meses de prisión, las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, al acusado Rubén se le condenara a indemnizar a la testigo protegido nº 18 en 6.000 euros por daños morales, cantidad a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También interesó el Ministerio Fiscal el comiso de los efectos intervenidos en las entradas y registros efectuadas en los domicilios de los procesados y de los que respecto de los hallados en su casa Franco es depositario y se proceda conforme a lo dispuesto en el real Decreto 2.783/1976 sobre conservación y destino de piezas de convicción.

SEGUNDO

La defensa de los acusados interesaron su libre absolución..

ÚNICO.- Se declara probado que el día 24 de agosto de 2003 la testigo protegida nº 18 llegó, procedente de su país natal, Rumanía, a la estación de autobuses de Barcelona, lugar en donde le esperaba su compatriota Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien se desplazó a un apartamento situado en la localidad de Malgrat de Mar donde pasaron la noche. Al día siguiente se trasladaron a una roulotte situada en el camping Reina Maris de Lloret de Mar, lugar en el que permanecieron unos diez días, para después instalarse en una casa situada en la Urbanización Aiguaviva Park en donde vivieron hasta el día 29 de septiembre. Durante el tiempo que permanecieron juntos, Rubén y la testigo protegido nº 18 convivieron como pareja, cogiendo ésta, de acuerdo con aquél, en varias ocasiones bebidas alcohólicas y otros efectos en supermercados de la zona que sacaba de los establecimientos sin pagar, mientras Rubén le esperaba fuera para facilitar la huida, beneficiándose éste de los efectos sustraídos cuyo valor no ha quedado probado.

No ha quedado acreditado que durante el tiempo en que permanecieron juntos Rubén obligara a la testigo protegida nº 18 reiteradamente a mantener relaciones sexuales empleando violencia física para doblegar su voluntad, ni que le privara de forma continuada de su libertad ambulatoria ni que la conminara reiteradamente con matarla o causar daños a su familia.

Tampoco ha quedado probado que Franco comprara, conociendo su origen, a Rubén las bebidas alcohólicas sustraídas de los supermercados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, respecto a los delitos de agresión ilegal, detención ilegal y amenazas de los que el Ministerio Fiscal Acusó a Rubén, de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio su comisión por el acusado.

En efecto, el Ministerio Fiscal sustentó la acusación por los delitos de agresión sexual, detención ilegal y amenazas en la declaración testifical de la testigo protegido nº 18, sin embargo dicha testigo carece, a juicio de la Sala, de la credibilidad y fiabilidad necesaria para constituir prueba de cargo en que sustentar la condena del acusado.

Sabido es que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - STS., entre otras, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en STS de 5 junio 1992, 12 febrero 1996, 29 de abril de1997, 5 de febrero de 2001, 24 de junio de 2002,19 de diciembre de 2003, 24 de enero de 2006 y 17 de noviembre de 2005, los siguientes:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba, teniéndose en cuenta que el lógico y general interés que tiene el denunciante en la condena del denunciado no elimina por sí de forma categórica el valor de sus afirmaciones;

2) verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala...

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