SAN, 4 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3346
Número de Recurso18/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 18/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª. Penélope ,

contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo número 3, en el recurso P.O. nº 128/08; siendo parte apelada ADIF, representado por el Abogado del Estado, y

THYSSENKRUPP ELEVADORES, SA, representada por la Procuradora Dª. Carmen Escorial Pinela.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 3, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra el acuerdo del Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de 29 de septiembre de 2008 por ser ajustada a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, dando traslado a las partes.

El Abogado del Estado y la representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, en providencia de 24 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 29 de junio de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 3, de 27 de octubre de 2010 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario 128/2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la resolución del Presidente del ADIF, de fecha 29 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía indemnización por los daños sufridos como consecuencia de caída producida el día 15 de abril de 2007 en las escaleras mecánicas de la estación de Barcelona Sants, situadas en un andén donde estaba ubicado el tren procedente del Puerto de Santa María.

En la reclamación administrativa solicitaba la interesada como indemnización 33.365 € más los intereses legales y el pago de las costas causadas en el procedimiento.

La imputación de responsabilidad a la Administración se basaba en que la reclamante bajó del tren al andén de la estación portando una maleta grande y llevando a su nieto cogido de la mano, se dirigió a una de las azafatas de Renfe para preguntar por dónde debía salir del andén, siéndole indicadas las escaleras mecánicas para acceder al vestíbulo superior, en lugar de recomendarle el ascensor, que hubiera sido el método más adecuado para hacerlo. Una vez en las escaleras tropezó y cayó sobre los escalones en marcha, subiendo y bajando repetidas veces sin poder levantarse y sin obtener ayuda por parte del personal de la estación durante un largo periodo de tiempo, por lo que sufrió continuos golpes con los escalones hasta que otro pasajero le ayudó.

La sentencia recurrida, valorando las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y los indicios probatorios existentes, considera que el recurso debe ser desestimado, pues no cabe acoger la pretensión de nulidad deducida por la actora por vicios en la tramitación del expediente administrativo, ya que durante la instrucción del expediente la recurrente pudo realizar sus alegaciones, además compareció con fecha 15 de julio de 2008 solicitando copia de los documentos 3 y 4, que se le facilitaron, y desde esa puesta a disposición hasta la resolución impugnada no existe ninguna actuación de la interesada en el expediente, que ya se le había puesto de manifiesto anteriormente, con fecha 30 de junio de 2008, para presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes, sin que conste haber aportado ninguna prueba específica que demostrara la necesidad de dar traslado de una nueva propuesta resolución. Se añade que la recurrente ha podido practicar en el proceso judicial toda la prueba que estimase oportuna, no habiéndose producido indefensión real de ninguna clase en la tramitación del expediente ni en los autos.

Por lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento de servicio y el accidente sufrido por la recurrente, se estima que no concurre tal relación causal, pues en la primera declaración hecha por la interesada declaró que subió las escaleras, tropezó y sufrió una caída, cayendo sobre los escalones en marcha, subiendo y bajando las escaleras sin poder levantarse hasta que fue ayudada por otra persona, hecho que atribuye al mal funcionamiento de la escalera mecánica. Se considera que el accidente fue casual, debido al comportamiento de la propia interesada, y así se refleja en distintos informes médicos en los que se hace referencia a caída casual. Por otra parte, se razona en la sentencia de instancia que la escalera no funcionó mal ni es un medio inadecuado para subir desde el andén a la planta primera del vestíbulo de la estación, pudiendo resultar un medio inhábil si la escalera no se utiliza con cuidado y si la interesada sube con una maleta sujeta con una mano y sujetando a su nieto con la otra, pese a que se trataba de un niño de 11 años, que podía mantenerse por sí mismo.

Efectivamente, consta en el expediente que tras el accidente la escalera fue parada y sometida a examen, resultando que funcionaba correctamente. Sobre la circunstancia de que una azafata indicase la escalera mecánica para subir al vestíbulo es un hecho del que, lógicamente, no puede derivarse responsabilidad alguna, puesto que la escalera mecánica era efectivamente uno de los sistemas para subir al vestíbulo y es un medio adecuado y de uso común a tal fin, por otra parte, como correctamente se razona en la sentencia impugnada, esa indicación de la azafata, de haber existido, pues no es un hecho que haya quedado acreditado en la causa, no suponía para la interesada ningún compromiso u obligación de utilizar tal mecanismo, declarando la propia interesada que tras el accidente sufrido por el ascensor, por lo cual podría haber optado inicialmente. El hecho de haber permanecido un largo período de tiempo subiendo y bajando la escalera mecánica sin recibir ayuda no ha resultado tampoco acreditado en la causa.

De tal manera que si bien ha quedado acreditado el hecho y el resultado lesivo, no se puede considerar acreditada la concurrencia de relación de causalidad entre los daños cuya...

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