STS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5816/2007 interpuesto por Dª. Concepción , representada por la Procuradora Dª. Ana Barallat López y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 365/2005 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la playa de Aguiño, en el término municipal de Riveira, aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 365/2005 , promovido por Dª. DOÑA Concepción y en la que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004, dictada por el Director General de Costas, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde, en los términos que en la misma se indican, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.725 metros de longitud que comprende la playa de Aguiño en el término municipal de Riveira (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ANA BARALLAT LOPEZ, en la representación que ostenta de Concepción , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Concepción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 27 de diciembre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 12 de junio de 2008, ordenándose también, por Providencia de 9 de julio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que desestime el recurso en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 25 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1º de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5816/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 19 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso- administrativo número 365/2005, que desestimó el formulado por la representación de Dª. Concepción contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2004, dictada por el Director General de Costas, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde, en los términos que en la misma se indican, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.725 metros de longitud que comprende la playa de Aguiño en el término municipal de Riveira (A Coruña).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las consideraciones:

  1. Respecto de los defectos alegados en la tramitación del procedimiento, en el Fundamento Jurídico Segundo, se indica: " En relación a los argumentos empleados por la parte recurrente en relación a supuestos defectos procesales durante la tramitación del procedimiento, es necesario señalar como dichos argumentos han sido recogidos en los apartados undécimo y duodécimo del escrito de demanda pero sin que se hayan concretado formal y detalladamente y sin que se haya realizado mención especifica de las formalidades en que se basa la impugnación realizada.

    No obstante, deben tomarse en consideración las siguientes razones que justifican el rechazo de dichos argumentos:

    En relación a la supuesta caducidad del expediente de deslinde es necesario señalar que el expediente que ha dado lugar a la Orden que se impugna se inició con fecha 5 de Abril de 1993, anterior a la redacción de la ley 30/92 introducida por la Ley 4/99 por lo que procede aplicar al criterio de esta Sala en asuntos semejantes.

    El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005 , sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99 , ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

    La sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de Marzo de 2004 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando dice que: "Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Es necesario señalar, pues, que el mismo criterio expuesto en las sentencias a las que nos acabamos de referir deberá aplicarse al caso presente por aplicación del actual articulo 44.2 de la Ley 30/92 que establece la caducidad de los procedimientos "de intervención ó susceptibles de producir efectos desfavorables ó de gravamen" y ello pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir ha realizado una exposición suficientemente extensa sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos de deslinde considerando que no pueden ser entendidos como simples procedimientos limitativos ó restrictivos de derechos.

    En relación a la falta de indicación del plazo máximo de duración del procedimiento, puede tratarse de una irregularidad procedimental que no da lugar a nulidad (tal como impone el articulo 62 de la Ley 30/92 ) si no produce indefensión que, en este caso, es obvio que no se ha llegado a producir. Por lo tanto, se trata de una simple irregularidad formal carente del efecto anulatorio que se pretende.

    Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad y al trato discriminatorio supuestamente recibido por la recurrente en relación a otros propietarios de predios cercanos, hay que decir que no se ha acreditado la violación de los criterios de igualdad y que, en todo caso, la igualdad solo puede predicarse en la legalidad por lo que lo relevante es determinar si la delimitación del dominio publico realizado en relación a los terrenos de la recurrente ha sido realizada conforme a derecho, no siendo relevante lo que se haya podido realizar en relación a otras fincas u otros vértices de delimitación".

  2. Al analizar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, en concreto sobre la pretensión formulada en su escrito de demanda de que se anule de forma "parcial" la Orden impugnada con el alcance que se indica en el suplico de ese escrito, esto es, que se anule el actual vértice nº 16, de tal forma que sea desplazado hasta el límite del predio nº 12, colindante con la finca número NUM000 , hasta formar una vertical con el vértice nº 15 que discurra por el límite del predio nº 12 en su lado colindante con el predio nº NUM000 , que se anule la actual línea de deslinde comprendida entre los vértices 17 y 16, y que se acuerde que dicha línea discurra por el exterior del predio de la demandante, se señala en dicha sentencia en sus Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto, que se transcriben en su integridad, teniendo en cuenta lo señalado en el recurso de casación:

    "TERCERO: Por lo que se refiere a la delimitación propuesta en la Orden Ministerial impugnada, deben realizarse las siguientes consideraciones; el articulo 3.1.b) de la Ley de costas incluye dentro del dominio publico marítimo terrestre: Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

    Por lo tanto, y siguiendo en ello el criterio de esta Sala en otros asuntos de semejante significación al presente, resulta que la existencia de títulos de propiedad ó la existencia de permisos y autorizaciones de las administraciones competentes para la realización del deslinde, no son obstáculo para que se realice la delimitación en la forma propuesta en la que lo relevante es la naturaleza de los terrenos en los que se sitúa la finca del recurrente, naturaleza que analizaremos en el fundamento jurídico siguiente. Esta cuestión ya fue respondida acertadamente en el Informe sobre las alegaciones presentadas por los particulares y que obra como Anejo numero 9 al Proyecto de deslinde.

    Por lo demás, debe atenderse a lo que resulta del articulo 13.1 de la Ley de Costas según el cual: El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5 , declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

    CUARTO: En la Memoria del Proyecto de Deslinde (apartado 2) se hace referencia a la descripción de la poligonal y se menciona como la línea comienza en el antiguo deslinde de la Playa de Aguiño y discurre por el limite de un campo dunar con vegetación herbácea y siempre dejando a la derecha la zona de dunas (es decir, hacia el interior de la zona de dominio publico).

    En el Anejo 5 se pueden apreciar las fotografías de cada uno de los hitos y se aprecia en las fotos 17, 16 y 15 como la zona en la que se encuentran situados los hitos es claramente de arena de playa y que el muro realizado por la propia recurrente (y al que se refiere en su escrito de demanda) es un muro que tiene como finalidad la protección de la acción de la arena que forma las dunas.

    Gran información sobre la naturaleza del terreno en el que se encuentra la finca de la recurrente (y que permite su inclusión en el apartado 3.1.b de la Ley de Costas) la aporta el Informe Geomorfológico que obra como Anejo numero 11 al Proyecto de Deslinde. Las conclusiones de dicho Informe tanto en el aspecto de las formaciones vegetales (apartado 5) como en el de las unidades geomorfológicas, permiten alcanzar la misma conclusión que aparece en el apartado 6 de dicho Informe: el deslinde debe discurrir por el limite de la zona dunar existente aunque respetando en lo posible las construcciones existentes y ello teniendo en cuenta que se hace referencia a la alta presión urbanística y a la acción antrópica que es muy acentuada en la zona en la que se encuentra la finca de la ahora recurrente. Resaltaremos dos aspectos de dicho Informe:

    - En el ámbito de las formaciones vegetales (apartado 5) se indica que en la zona en la que se encuentra la finca de la recurrente existe una planta denominada Scrophulario frutescentis- Vulpietum alopecuri que se identifica como un tipo de vegetación propio de zonas de playa, dunas y formaciones arenosas .

    - En el apartado geológico-geomorfológico (apartado 6 del estudio) se hace mención a que la zona afectada por este recurso contencioso se califica como "dunas" y "depósitos de playa"; se hace mención a que el conjunto de dunas alcanza hasta tres metros de altura y que ha sido intensamente modificada por el urbanismo y casi totalmente colonizadas por comunidades vegetales con una composición de cuarzo y fragmentos de conchas con arenas finas y medias y granos redondeados con contenido de carbonatos altos los que evidencia un origen marino.

    Es muy significativa la fotografía 7 del Anexo de dicho estudio geomorfológico y que hace referencia a la Playa de Aguiño y en la que se aprecia que se trata de una zona claramente dunar. Las fotografías aéreas 542 y 543 también son muy claras al respecto y permiten localizar la finca de la recurrente integrada en una zona de dunas.

    Por ultimo es necesario atender al llamado Estudio del sistema dunar de la playa de Aguiño de febrero de 2002 y constituido por dos tomos y que obra incorporado al expediente administrativo:

    - En las conclusiones generales del Informe se propone una línea de deslinde (que, por lo que ahora nos interesa, coincide con la delimitación realizada por la Orden Ministerial impugnada) sobre la base de que se trata de playas ó zona de deposito de materiales sueltos y dunas formadas por la acción del mar ó viento marino.

    - En el estudio se realizaron una serie de calicatas analizando el terreno, independientemente de los resultados de los análisis, es muy relevante la fotografía correspondiente a la calicata 21, que es la mas cercana a la finca de la recurrente, y en la que se aprecia un contenido claramente arenoso lo que demuestra que nos encontramos con un terreno dunar claramente incluido en lo señalado por el articulo 3.1.b) de la ley de Costas .

    - En el tomo 1 del Estudio, en su apartado 3.2 denominado Conclusiones, también se hace mención a que es necesario la preservación de la duna natural como único modo de defensa de la costa y en el plano que se adjunta se describe el Run-Up mínimo que coincide con la delimitación propuesta. Igual resultado se ofrece en las conclusiones de topografía y batimetría que resultan del apartado 2.2 del mismo Estudio.

    QUINTO: De todo lo expuesto resulta que, a juicio de esta Sala, la delimitación propuesta se ha realizado con respeto de los principios y exigencias derivados de la aplicación del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    La pretensión de la parte recurrente de que se modifique la línea de deslinde de modo tal que respete, no solo la vivienda construida en la parcela 12 de las del deslinde, sino también los linderos de la parcela no encuentra la debida justificación ni amparo puesto que, no se olvide, que la parte recurrente no ha practicado prueba que permita justificar la modificación interesada.

    La documentación aportada por la parte recurrente junto al escrito de demanda no es relevante para obtener la anulación que se pretende puesto que ni las fotos consiguen desvanecer lo dicho en los fundamentos anteriores sobre la naturaleza de los terrenos por los que discurre la delimitación propuesta ni las hojas de los planos de situación sirven para acreditar la violación del principio de igualdad, tal como se dijo en el fundamento jurídico segundo.

    Por todo lo expuesto, lo procedente es la integra confirmación de la resolución objeto de recurso con la desestimación del presente recurso contencioso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al considerar infringidos los preceptos que menciona de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA); de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas (LC), los artículos 3.1.b) y 12.6 , así como su Disposición Transitoria Tercera ; de la Ley 9/2002, de 22 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia y Protección del Medio Rural, sus artículos 11 y 12 , de los que deduce la clasificación de suelo urbano consolidado de la finca de la recurrente; y, en fin, los artículos 9 y 14 de la Constitución.

    CUARTO .- Las infracciones que se alegan por la recurrente, en relación con lo señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia no pueden llevar a la casación de esa sentencia.

    En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que en la tramitación del procedimiento administrativo no se ha producido una indefensión efectiva de la recurrente, lo que sería necesario para la anulación del acto administrativo impugnado por los defectos que se invocan (artículo 63.2 de la citada LRJPA ). En este aspecto ha de destacarse:

  3. Que la recurrente formuló alegaciones en el procedimiento antes de su resolución, y, sobre ellas se pronunció la Administración. Incluso se acepta en la demanda (hecho segundo) que tras presentar alegaciones se modificó el deslinde que afecta a su finca núm.12 en los vértices 15 a 16 ---aunque también mantenga la discrepancia con esa nueva delimitación---, y así resulta al comparar los documentos núms. 1 y 2 acompañados con la demanda;

  4. Frente a lo que se alega por la recurrente, consta en el acta de apeo obrante en el expediente (folio 138 del Tomo I) su expresa "disconformidad" con el mismo; y,

  5. La recurrente ha podido formular alegaciones y proponer prueba en el proceso en relación con las actuaciones e informes obrantes en el expediente.

    En relación con la infracción del plazo para notificar la resolución del procedimiento de deslinde ha de señalarse, como se indica en la sentencia de instancia, que en este caso no se producido la caducidad del procedimiento, y ello porque el expediente se inicia por Resolución de 5 de abril de 1993 ---como se señala en la citada Resolución de 23 de diciembre de 2004---, de manera que no le era aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la LRJPA , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y tampoco lo dispuesto en el artículo 12.1 de la LC , según la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , como se dijo en la sentencia de esta Sala de 1º de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ), en la que se señala:

    " En el segundo motivo de casación se esgrime la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 42, 43.4 y 92.4 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículo 12.1 de la Ley de Costas y 9.3 de la Constitución, dado que el procedimiento de deslinde se prolongó durante más tiempo del establecido legalmente, por lo que debió considerarse y declararse caducado.

    Este motivo tampoco puede prosperar porque el deslinde en cuestión, como admite la propia entidad recurrente y se declara abiertamente en la sentencia recurrida, se inició el 11 de enero de 1995 , de manera que no lo era aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y tampoco lo establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas , según la redacción que le dio el artículo 120 de la Ley 53/2002 , y así lo ha entendido la Sala sentenciadora para desestimar la pretensión de caducidad del procedimiento de deslinde esgrimida por la entidad mercantil demandante y ahora recurrente en casación, de manera que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado ".

    Ahora bien, la desestimación de la anulación de la sentencia de instancia por la infracción por parte de la Administración del plazo que se alega por la parte recurrente ha de hacerse sin perjuicio de corregir la tesis de esa sentencia que no hace distinción entre procedimientos anteriores o posteriores a la Ley 4/1999 , en orden a la declaración de caducidad en los procedimientos de deslinde, al ser necesaria esa distinción, como se indica en la citada sentencia de esta Sala de 1º de diciembre de 2010, que reitera lo expuesto en la de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ), al señalar:

    "QUINTO.- Respecto al plazo de caducidad en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, dijimos en nuestra repetida sentencia de 26 de mayo de 2010 y reiteramos ahora que, antes de haber entrado en vigor la Ley 53/2002, que lo fue el 1 de enero de 2003 , ni la Ley de Costas ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, que, como acabamos de explicar, no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999 .

    Analizado el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , se comprueba que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento (artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

    Ahora bien, al estar este plazo recogido en una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999 , según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003 , no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

    Esta interpretación es la que hemos considerado más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»".

    Ahora bien, como se ha dicho, el expediente de deslinde se inició en este caso por Resolución de 5 de abril de 1993, por lo que la redacción dada a los artículos 42, 43 y 44 de la LRJPA , por la Ley 4/1999, no le es aplicable debido a la regla contenida en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley 30/1992 , según la cual "a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, siguiéndose por la normativa anterior" , razón por la que, la solución dada, en este caso, por la Sala sentenciadora de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento fue ajustada a derecho, como se indica en un supuesto análogo en el Fundamento Jurídico Sexto de la mencionada sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2010 .

    QUINTO .- Las alegaciones que se formulan en el recurso de casación frente a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia tampoco pueden llevar a su casación por los motivos que se exponen a continuación.

    En efecto, no es cierto que el deslinde efectuado carezca de motivación, pues en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2004 se señala que la incoación del expediente de deslinde se autorizó por Resolución de la Dirección General de Costas de 5 de abril de 1993 al apreciar que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1971 "no incluía todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre" .

    En la vigente Ley de Costas 29/1988 (LC) se establece en su artículo 3 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, "1 . La ribera del mar y de las rías, que incluye:

  6. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

  7. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

    El hecho de que para la delimitación de la zona marítimo-terrestre (incluyendo las playas) se utilice en esa Ley un criterio distinto al contemplado en la legislación anterior no comporta que se vulnere el principio de seguridad jurídica y así resulta de lo ha señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 149/1991, de 4 de julio , en la que se indica, por lo que ahora importa: " Que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que, aun conservándose la antigua denominación, esta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude.

    La Constitución, al facultar al legislador para determinar qué bienes han de formar parte del dominio público estatal, determina por sí misma (imponiendo con ello al legislador la obligación de incluirlos en el demanio) que en todo caso formara parte de él la zona marítimo-terrestre y las playas, pero como es evidente, no pretende atribuir a estos conceptos otro contenido que el de su valor léxico, ni eleva a rango constitucional las definiciones legales previas. El legislador, al definirlos con mayor precisión para establecer una más nítida delimitación del demanio, que es una de las finalidades plausibles de la Ley impugnada, no puede ignorar este valor léxico, pero, ateniéndose a ti, es libre para escoger los criterios definitorios que considere más convenientes".

    En la sentencia de instancia se señala que de la documentación obrante en el expediente ---en especial el informe Geomorfológico y las fotografías--- resulta que los terrenos deslindados que afectan a la finca de la recurrente están dentro de la zona dunar que resulta de esa documentación, dentro, por tanto, del dominio público que se define en el artículo 3.1.b) de la mencionada Ley de Costas , y esto no está desvirtuado por la recurrente, que no solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la instancia. Aún más, como se recoge en esa sentencia ---Fundamento Jurídico Cuarto--- el muro realizado por la propia recurrente en su finca (al que se refiere en su escrito de demanda) es un muro que tiene por finalidad la protección de la arena que forma las dunas. Por tanto, está suficientemente acreditada la inclusión dentro del dominio público del terreno de que se trata de la recurrente, que figura en el expediente aprobado por la Orden Ministerial de 24 de diciembre de 2004.

    No impide la anterior conclusión la alegación de la recurrente de que su finca está clasificada como suelo urbano consolidado en virtud de los preceptos que cita de la Ley 9/2002, de 22 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia y Protección del Medio Rural, pues, sin necesidad de mayores precisiones, esa Ley y el planeamiento urbanístico de Riveria que menciona de 17 de diciembre de 2002 , son posteriores a Ley de Costas 22/1988, que en su Disposición transitoria tercera se refiere a los terrenos clasificados como "suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley" , y ello para determinar que la anchura de la servidumbre de protección será de "20 metros" .

    SEXTO .- Lo expuesto en el fundamento anterior sirve también para desestimar las alegaciones de la recurrente en contra de lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, pues es claro que de los documentos aportados con la demanda no se desvirtúa el contenido del expediente administrativo, del que resulta la corrección del deslinde en la finca de la recurrente, como se ha dicho, y sin que ello suponga ninguna infracción del principio de igualdad que se invoca pues, como se señala en la sentencia de instancia, ni se acredita la identidad del deslinde que afecta a la recurrente con otras fincas deslindadas ni resulta que el deslinde que afecta a su finca sea ilegal, que es lo que llevaría a la anulación del acto administrativo impugnado, pues el principio de igualdad solo puede predicarse en la legalidad.

    SÉPTIMO .- Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5816/2007, interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 365/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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