STS, 24 de Junio de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:4371
Número de Recurso1628/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1628/2008 interpuesto por la sociedad AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Coco; siendo partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA , representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo; promovido contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 534/2004 , sobre Aprobación Definitiva de la Homologación y Plan Parcial Sector 1 "La Ceñuela" del municipio de Torrevieja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 534/2004, promovido por la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S . A . y en el que han sido partes demandadas la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, sobre aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial Sector 1 "La Ceñuela" del municipio de Torrevieja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. -1) Declarar la inadmisibilidad, en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA , del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Autopistas del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 17 de octubre de 2.003 por la que se aprobaba definitivamente la Homologación y Plan Parcial Sector 1 "La Ceñuela" del Municipio de TORREVIEJA (Alicante); y

2) No efectuar expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de febrero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de abril de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que "casando la resolución recurrida, la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de noviembre de 2008, y por proveído de 7 de enero de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en sendos escrito presentados en misma fecha de 27 de febrero de 2009.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 del mismo mes y año, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 5 de enero de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 534/2004 , por medio de la cual se inadmitió el formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. contra la resolución de 8 de enero de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial Sector 1 "La Ceñuela" del municipio de Torrevieja.

SEGUNDO .- En su demanda, la entidad actora y ahora recurrente en casación solicitó que se dictase sentencia estimatoria por la que "se anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, declarando, en su lugar, la redelimitación de la red viaria del sector 1 La Ceñela , del municipio de Torrevieja posibilitando su conexión, que no exclusión, con la autopista de peaje AP-7, en orden a formar una red viaria unitaria y no alternativa a la citada autopista que incluya los pasos elevados ejecutados en la construcción de la autopista".

Y la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, remitiéndose a lo dicho en el mismo sentido en otros recursos promovidos por la misma actora. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" Esta misma Sala y Sección acaba de dictar sentencia en el recurso 526/2004 en el que se debate una cuestión idéntica a la que aquí nos ocupa, asumiendo la doctrina ya sentada en cuantos casos idénticos se han planteado con anterioridad por la misma recurrente, cual fue el caso de la sentencia 1133/2006 de 17 de noviembre ...

[...]

La traslación de dicha doctrina- que se reitera en las sentencias también dictadas por esta Sección en los recursos 532/2004 y 533/2004 con fechas 17 y 22 de noviembre de 2006 - al presente caso, determina la declaración de inadmisibilidad del recurso, por interponerse por persona no legitimada, conforme al art. 69 .b)"

Contra esa sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. , habiendo esgrimido un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto, del artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de los requisitos establecidos en el citado precepto para apreciar la legitimación para el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.

Aduce la recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada ha vulnerado los referidos preceptos al negarle su derecho a ejercitar la acción pública en materia urbanística. Añade que la existencia de un interés directo o legítimo en que se anule el Acuerdo recurrido no es obstáculo para que se estime la existencia de una acción pública en defensa de la legalidad. Además, invoca la necesaria aplicación al presente caso del principio pro actione que se deriva del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

Termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo requerido en el escrito de demanda.

TERCERO .- Al abordar el examen del motivo de casación debemos comenzar señalando que las sentencias de la propia Sala de instancia que se citan como precedentes en la sentencia aquí recurrida, han sido casadas por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (RC 6185/2007 ), y 12 de mayo de 2011 (RRC 78/2007 y 514/2007 ). Más concretamente, en estas dos últimas sentencias hemos resuelto recursos de casación con un contenido sustancialmente igual a este que ahora nos ocupa, por lo que hemos de remitirnos a lo que entonces dijimos, y al igual que en esas sentencias que acabamos de citar, también ahora debemos acoger el motivo de casación.

En el caso que nos ocupa la entidad recurrente no solicita (a diferencia de otros recursos promovidos por la misma entidad recurrente, también estimados por esta Sala desde la perspectiva de la legitimación para sostener su impugnación) la atribución de un determinado aprovechamiento urbanístico, limitándose a impugnar la ordenación viaria del Plan Parcial y a solicitar su integración con el trazado de la autopista AP-7 preexistente; pero es indudable que está legitimada para promover la impugnación y formular tal pretensión. En realidad, como hemos razonado ampliamente en las precitadas sentencias de 12 de mayo de 2011 , se advierte una doble legitimación:

A).- De un lado, como señalan las anteriores sentencias ya citadas, es innegable que la recurrente posee un interés legítimo y directo (artículo 19.1.a/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción) frente al acuerdo impugnado, en su calidad de concesionaria de la Autopista de Peaje AP-7.

B).- Por otra parte, la recurrente también está legitimada para promover la anulación del acuerdo impugnado en virtud de la acción pública urbanística reconocida en el artículo 304.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (actual artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).

Por ello, la sentencia de instancia, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso, debe ser casada y anulada.

Procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Sucede, sin embargo, que la controversia de fondo entablada en el proceso se centra en la interpretación y aplicación de un precepto de derecho autonómico como es el artículo 30.1 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre reguladora de la Actividad Urbanística, referido a la conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

Siendo ese el objeto del debate planteado, no debemos abordar su examen, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), al corresponder a la Sala de instancia, en el bien entendido de que la nueva sentencia que se dicte no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

Ahora bien, como quedó señalado en nuestras sentencias antes citadas, también aquí se constata que en el proceso de instancia se omitió el necesario emplazamiento de la Administración General del Estado, exigido en el artículo 49 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dado que dicha Administración, en su condición de titular de la Autopista A-7, pudiera ser directamente afectada por la sentencia que resuelva el litigio en el que se propugna la reordenación viaria del Sector colindante con dicha autopista.

Por tanto, una vez afirmada la legitimación de la recurrente, debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada, debiendo la Sala de instancia acordar el emplazamiento de la Administración General del Estado, para que pueda personarse en el litigio.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 5 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 534/2004 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Ordenamos retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda por la parte codemandada, debiendo la Sala de instancia acordar el emplazamiento de la Administración General del Estado para que pueda personarse en el litigio.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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