STS 708/2011, 5 de Julio de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:4480
Número de Recurso2697/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución708/2011
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Faustino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con fecha treinta de Noviembre de dos mil diez , en causa seguida contra Modesto , por delito societario, estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Faustino , representado por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo y defendido por el Letrado Don Ignacio Castro García; y en calidad de parte recurrida, Modesto , representado por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo y defendido por el Letrado Don Antonio Viñas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Algeciras, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 12/2.010, contra Modesto , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, rollo 241/10) que, con fecha treinta de Septiembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado, Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de marzo de 2003 constituyó con el querellante, Faustino , la sociedad Getares Construcciones S.L., de la que ambos eran administradores solidarios.

El día 27 de mayo de 2005, se celebró Junta General Extraordinaria por la que se acordó por ambos socios de forma unánime la disolución y liquidación de la referida sociedad.

Segundo.- No ha quedado acreditado en las actuaciones que el acusado, Modesto , durante el tiempo de actividad de la referida sociedad impidiera el ejercicio de los derechos correspondiente al querellante, socio y además administrador solidario, ni que se apropiara de cantidad alguna en perjuicio de la sociedad o del querellante"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Cádiz en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Modesto , de los hechos que se le imputaban, dejando a salvo las acciones civiles que pudieran proceder y declarando de oficio las costas procesales causadas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma por Faustino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Faustino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Sobre la infracción de Ley, conforme el artículo 849.1 LECr., puesto que la disolución y liquidación de la sociedad no se hizo con el acuerdo de ambos socios y se ha falseado el Acta de la Junta General Extraordinaria aprotada al acto de la vista.-

  2. - Sobre la infracción de Ley, conforme el artículo 849.2 LECr., puesto que la resolución impugnada se basa en documentos en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  3. - Por el supuesto contemplado en el artículo 851.1 LEcr ., ya que la Sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos que impliquen predeterminación en el fallo.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de oponerse a todos los motivos del recurso, y subsidiariamente, solicita la desestimación de los mismos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintiocho de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia absolvió al acusado de los delitos societarios, de estafa y de apropiación indebida. Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia que la disolución y liquidación de la sociedad no se hizo con el acuerdo de ambos socios y que se ha falseado el Acta de la junta general extraordinaria aportada al acto de la vista.

  1. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite al Tribunal de casación verificar si el de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. El recurrente parte en su argumentación de afirmar que en los hechos probados se contiene una inexactitud, en tanto que en ellos se declara que "el día 27 de mayo de 2005, se celebró junta general extraordinaria por la que se acordó por ambos socios de forma unánime la disolución y liquidación de la referida sociedad" (sic). Para sostener su afirmación introduce como elemento determinante la falsedad del acta de la referida junta aportada al acto de la vista celebrada en la presente causa.

Es claro que ese aspecto, que aparece por primera vez en este momento, excede del marco del objeto de la presente causa, por lo que no puede ser aquí examinado. En ningún momento se sostuvo acusación alguna por falsedad documental.

De todos modos, en cuanto a la existencia de acuerdo entre el recurrente y el acusado para la disolución de la sociedad, y, por lo tanto, respecto de la posibilidad de que el acta hubiera sido falseada, el Tribunal ha valorado también la testifical de la letrada Sra. Rosalia , que, según declaró, actuó en representación del recurrente en dicha junta y firmó el acta de la misma. En cuanto a la alegación relativa a que en un documento aparece solo al firma del acusado mientras que en otro también aparece la de la letrada Doña. Rosalia , el examen de dichos documentos permite verificar su regularidad en cuanto que uno de ellos es una copia del acta, firmada por los asistentes, y el otro es una certificación que, naturalmente, solo firma quien la extiende.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, puesto que la resolución impugnada se basa en documentos en autos que demuestran la equivocación del juzgador, (sic).

Expone su discrepancia, en primer lugar, con la interpretación del acta de la junta de 27 de mayo de 2005 aportada para la vista, remitiéndose a lo expuesto, ya que la Audiencia ignora dos documentos, folios 64 y 66 y siguientes, que son los verdaderos, en los que solo aparece la firma del acusado.

En segundo lugar, con la interpretación de la documental económica de la mercantil y la pretensión económica de la acusación, designando los documentos 11, 12 y 13 en los que consta la facturación del acusado a la mercantil por 271.556,43 euros, que cobró de la sociedad. Argumenta que el acusado se apropió de la cantidad de 190.798,41 euros.

En tercer lugar, en relación a la información societaria, afirma que la ha reclamado pacíficamente desde la primavera del año 2005, como resulta del folio 57, burofax exigiendo la entrega de la contabilidad; folio 75, burofax exigiendo examinar toda la documentación mercantil y folio 79, donde consta la entrega parcial de documentación por el Sr. Candido asesor contable el 10 de junio de 2005; folios 130 a 239, 240 a 333 y 372 a 465.

En cuarto lugar, en relación a la declaración Don. Candido , asesor de la sociedad.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. De lo que se acaba de exponer resulta que, en el examen de las alegaciones contenidas en el motivo, debe prescindirse de la declaración del testigo Don. Candido , que es una prueba que no pierde su naturaleza personal por el hecho de aparecer documentada en la causa.

    En cuanto a los demás aspectos, como ya se ha dicho, no puede examinarse aquí la alegación relativa a la falsedad del acta de la junta general extraordinaria de 27 de mayo de 2005. No obstante, como también se ha dicho, el documento aportado no es una copia sino una certificación, por lo que del hecho de que solo aparezca una firma, la de quien extiende la certificación, no es posible obtener las conclusiones que sostiene el recurrente.

    En lo que se refiere a la facturación de 271.556,43 euros efectuada por el acusado, aunque la documental demuestre su existencia, como no parece discutir el recurrido, no acredita en forma alguna que se tratara de una actuación indebida o injustificada, por lo que tampoco conduce a la introducción en el relato de nuevos hechos que den lugar a una modificación del fallo de la sentencia.

    Los documentos relativos a las reclamaciones de documentación social, aun cuando pudieran considerarse acreditativos de la reclamación no demuestran que la misma se efectuara por los cauces y en los momentos y casos establecidos por la ley de sociedades de responsabilidad limitada, artículo 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo ; ni siquiera demuestran que no fuera entregada la documentación disponible, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 79; 130 a 239; 240 a 333 y 372 a 465, que designa el propio recurrente. Los documentos no acreditan, por lo tanto, que debidamente reclamada la información procedente, fuera indebidamente denegada. A ello ha de añadirse que la decisión adoptada en la junta general extraordinaria de 27 de mayo de 2005 contó con el acuerdo de quien actuaba en representación del recurrente y no fue luego impugnada en ningún sentido por éste.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia predeterminación del fallo, pues entiende que al declarar en el hecho probado segundo que no han quedado acreditados determinados hechos, condiciona el sentido absolutorio del fallo.

  1. El fallo de la sentencia es una consecuencia del contenido de los hechos probados y de los razonamientos jurídicos, pues en otro caso, la resolución pecaría de incongruente. Sin embargo, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. En los hechos probados de la sentencia no se aprecia la utilización de conceptos jurídicos que sustituyan a la narración fáctica, ni tampoco el recurrente precisa cuáles serían, a su juicio, tales conceptos.

Por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Faustino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, en fecha 30 de Septiembre de 2.010 , en causa seguida contra Modesto , por delitos societarios, estafa y apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Cuenca 123/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...con una mera impugnación formal y retórica que de conformidad con la doctrina de nuestro TS carece de cualquier tipo de eficacia ( STS 5/7/11 y las que Mantiene el recurrente que la declaración de la denunciante no puede ser tomada en consideración por su mala relación con el acusado. Pues ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 501/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...Sala Civil, sección 1, del 02 de abril de 2014, sentencia nº 196/2014, recurso nº 1/2012: correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07, 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07, con cita en todas ellas de muchas otras En cuanto al fondo del asunto, l......
  • SAP Cádiz 48/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 7 (civil y penal)
    • 30 Marzo 2023
    ...Audiencia Provincial de Cádiz se interpuso recurso de Casación que fue desestimado conf‌irmando la misma mediante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 2011. Conocedor del fallecimiento del Letrado, en el año 2018, el apelante, el 31 de enero de 2.020 dirigió un burofax a lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR