SJMer nº 1 113/2007, 5 de Julio de 2007, de Pamplona

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
Número de Recurso176/2007

SENTENCIA

En Pamplona/Iruña, a 5 de julio de 2007.

Vistos por el Ilmo. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Incidentes concursales nº 0000176/2007 seguidos ante este Juzgado, a instancia de CENTRO DE ILUMINACION HIPERDELUZ SL representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistido por el Letrado D. JESUS ALCALDE MARTOS, contra CENTRO DE ILUMINACION LALUZ S.L., representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON PARDINAS SANZ y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CENTRO DE ILUMINACIÓN LALUZ S.L., sobre oposición al convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de abril de 2007, por la Procuradora DÑA. INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de CENTRO DE ILUMINACIÓN HIPERDELUZ S.L., se formuló demanda incidental contra la concursada CENTRO DE ILUMINACIÓN LALUZ S.L. y la Administración Concursal de la misma en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando las causas alegadas se acordase rechazar el Convenio con apertura de la fase de liquidación imponiendo las costas del incidente a la concursada y a las personas que comparezcan y se opongan a la demanda..

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 30 de abril de 2007 se acordó emplazar a las partes personadas por diez días conforme a lo previsto en el art. 194.3 de la Ley Concursal, para que contestaran la demanda en la forma prevenida en el art. 405 LEC. Este trámite fue evacuado por la mercantil concursada y por el Administrador Concursal, solicitando se desestimase la demanda con expresa condena en costas a la demandante, y por D. Carlos Manuel, Dª. Almudena, D. Rafael y Dª. Juana, socios de la concursada, adheriéndose y allanándose a la demanda de oposición al convenio.

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de mayo de 2007 se convocó a las partes a la celebración de vista oral el día 21 de junio de 2007 habiendo tenido lugar la misma con el resultado obrante en acta y en soporte audiovisual y en la que, tras formular sus conclusiones las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda incidental de oposición a la aprobación del convenio aceptado por la Junta de acreedores, se sostiene que la propuesta de convenio infringe el art. 101 de la Ley Concursal porque condiciona la eficacia del convenio a la efectiva enajenación al asuntor del conjunto de bienes y derechos de la sociedad concursada afectos a su actividad.

Tal causa de oposición no puede ser acogida.

El contenido esencial de la propuesta de convenio relativo a la espera en el pago de los créditos concursales (cláusula TERCERA ) y al pacto sobre intereses (cláusula SEGUNDA ), no viene sometido a condición alguna. Con la aprobación y consiguiente eficacia del convenio, es la mercantil concursada la que resulta obligada directamente con sus acreedores a pagar los créditos en los plazos establecidos, pudiendo denunciarse el incumplimiento del convenio si no lo hiciera.

SEGUNDO

La propuesta de convenio incorpora, además de lo anterior, un propuesta de enajenación de la totalidad de los activos de la concursada con asunción por una tercera entidad de la continuidad de la actividad y el pago de los créditos a los acreedores, tal y como autoriza el art. 100.3 LC.

Al respecto cabe hacer dos consideraciones:

  1. No es la aprobación del convenio la que opera la transmisión o enajenación en globo prevista en el mismo, sino que el negocio traslativo es independiente y debe ser concertado en legal forma por la entidad concursada y por la adquirente.

  2. El artículo 101.3 LC no impone que la enajenación o transmisión de los activos de la concursada y asunción del pasivo se haya operado ya en el momento en que se aprueba el convenio

En consecuencia, de preverse en el convenio la propuesta prevista en el art. 100.3 LC, es posible que la transmisión y asunción de deudas se opere a posteriori, cuando dicho negocio se consume, pero ello no priva de eficacia al convenio ni se introduce ninguna condición a dicha eficacia, puesto que el compromiso de pago de la concursada frente a los acreedores es efectivo desde que el convenio se aprueba y subsiste incólume.

TERCERO

En la cláusula CUARTA de la propuesta de convenio que ha sido aceptada por la Junta de acreedores se dice que :...."HALVERLUZ 2006 PAMPLONA,SL"....se compromete a pagar a todos los acreedores de CENTRO DE ILUMINACION LA LUZ,SL" sus respectivos créditos en las condiciones y plazos establecidos en la cláusula precedente, siempre y cuando la concursada le transmita la totalidad de bienes que conforman el activo de la misma...".

La referida cláusula, a través de la expresión "siempre y cuando" no introduce una condición a la eficacia del convenio prohibida por el art....

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