SAP Vizcaya 40/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:963
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-05/048018

ROLLO PENAL: 18/06

Delito: LESIONES AMBITO FAMILIAR

Organo Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao

Procedimiento: Sumario 1/06

Contra: Fidel

Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a: GABRIEL TORRES AMANN

AcPart.: María Dolores

Procurador/a: LEIRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a: JUAN CARLOS MIRAVALLES SAIZ

SENTENCIA Nº 40/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Jesús REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa rollo penal 18/06, dimanante del Sumario 1/06 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1, en la que figura como acusado Fidel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Marta Pascual Miravalles y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gabriel Torres Amann, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como María Dolores representada por el/la Procurador/a Sr/a. Leyre Cañas Luzarraga y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Juan Carlos Miravalles Saiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de la localidad el procedimiento Sumario 145/05, antecedente del presente Rollo de Sala 18/06, procedimiento en el que, con fecha 18 de abril de 2007, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal y de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468 y 74 CP de los que es penalmente responsable el acusado Fidel, concurriendo en el acusado las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 CP y de abuso de superioridad del artículo 22-2º CP, solicitando la imposición de las penas de prisión de ocho años y prohibición de aproximarse a María Dolores y a su hijo Salvador a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años, por el delito de homicidio, y prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a María Dolores en la cantidad de 170 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO

Ejerce la acusación particular la mencionada María Dolores, parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas, si bien formulando una petición de indemnización por importe de 250 euros.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita, en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el juicio oral, la libre absolución del procesado.

QUINTO

El procesado Fidel se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 28 de septiembre de 2005.

El acusado Fidel, mayor de edad y con antecedentes penales que obran en las actuaciones, fue condenado en sentencia de conformidad de 10 de agosto de 2005 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, a la pena de cinco meses y cuatro días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciocho meses y prohibición de aproximarse a la víctima, su esposa María Dolores, a una distancia inferior a 500 metros, así como a toda comunicación escrita, telefónica, informática, visual, por tiempo de dieciocho meses, practicándose la liquidación de condena de la pena accesoria del artículo 57 CP, que establecía una duración comprendida entre el día 10 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2007, liquidación que le fue notificada el día 21 de septiembre de 2005.

A pesar de conocer la vigencia de la pena accesoria impuesta en la sentencia de 10 de agosto de 2005, el acusado continuó viviendo en un piso bajo sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, que tiene una trampilla a través de la cual se accede al primer piso donde vive su ex- esposa, de la cual estaba divorciado, hasta que sobre las 23 horas del día 27 de septiembre de 2005 el acusado, con ánimo de acabar con la vida de aquélla, subió a su vivienda a través de la trampilla portando una barra de uña de grandes dimensiones, y aprovechando que María Dolores se encontraba de espalda poniendo el pijama al hijo común de cinco años, y con el mismo ánimo mencionado, golpeó con dicho objeto dos veces en la cabeza, alcanzándola en la zona retroauricular izquierda, después de que la víctima giró la cabeza, ocasionándola un traumatismo craneal leve, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, en la que invirtió siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Al tiempo de cometer los hechos, el acusado actuó con sus capacidades levemente afectadas como consecuencia de la ingestión precedente de varias bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el juicio oral acredita suficientemente la participación del acusado en los hechos que se le imputan. En realidad, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de un mínimo debate en el juicio oral, en el que las alegaciones de las partes se han centrado, como veremos, en otros aspectos, en su mayoría concernientes a la calificación jurídica.

La resolución de la parte relativa al juicio histórico no presenta, pues, complejidad alguna. Contamos, en primer lugar con el relato de los hechos ofrecido por la víctima desde el inicio del procedimiento, ya desde el momento de la denuncia y en el mismo juicio oral pasando por la declaración prestada en período de instrucción, relato efectuado de modo coherente y sin fisuras con el suficiente detalle aun partiendo de la sencillez y no complejidad de la agresión que es objeto de enjuiciamiento.

La declaración cuenta con el respaldo periférico del parte de lesiones e informe del médico forense en relación con la lesión sufrida en la zona retroauricular izquierda causante asimismo de un traumatismo craneoencefálico leve.

El acusado rehuye en el juicio oral cualquier respuesta concreta en relación con lo sucedido aquél día afirmando no recordar nada, mas en su primera declaración, prestada en el Juzgado de Instrucción, afirmó lisa y llanamente que "accedió el día de ayer al domicilio por una trampilla y es cierto que agredió a su mujer con una barra de uña en la cabeza". La barra de uña fue localizada en el mismo lugar del hecho y cuando llegaron los agentes a éste se encontraron al acusado y a su mujer en compañía del hermano de aquél, señalándoles todos ellos lo sucedido, en particular el acusado reconociendo haber agredido a su esposa con la barra manifestando incluso que "de no haber sido por su hijo que se hallaba presente la hubiera matado".

Se cierra con ello el círculo de una prueba elocuente en relación con la participación del acusado en los hechos que se le imputan en lo que se refiere a la agresión con la barra de uña.

La prueba es igualmente contundente por lo que concierne a los hechos que se estiman constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. Existe sobrada constancia en las actuaciones de los antecedentes relativos al procedimiento en el que se impuso al procesado la prohibición de acercamiento, incluida la notificación y apercibimiento relativos al cumplimiento de la pena accesoria. El acusado, en la misma declaración mencionada, señaló que "sabe que no podía acercarse a María Dolores porque tiene una orden de protección". No sólo perpetró la agresión incumpliendo al mismo tiempo la prohibición de acercamiento, sino que, además, ignoró rotundamente el pronunciamiento judicial al vivir en el mismo inmueble, separada su vivienda de la de su mujer por una simple trampilla por la que pasó para cometer los hechos.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el acusado, según obra en las actuaciones, ya había sido condenado con anterioridad por introducirse en la planta baja de la vivienda en la que residía su mujer, de modo que el conocimiento de la obligación de alejamiento y el desprecio notorio hacia lo que la misma entrañaba no pueden discutidos.

Ninguna objeción se suscita, pues, en relación con la acreditación de la participación del procesado en los hechos imputados.

SEGUNDO

Son constitutivos los hechos declarados probados, en primer lugar, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, del que es autor penalmente responsable el procesado Fidel. Se cumplen, sin ninguna duda, los elementos constitutivos del delito, en cuanto a la existencia de la prohibición y el incumplimiento flagrante de la misma de modo continuado, como continuada y permanente fue la estancia del acusado en el lugar en el que residía vulnerando la prohibición establecida, de modo que resulta aplicable el artículo 74 CP.

Los hechos son también constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 CP, siendo igualmente autor penalmente responsable el acusado.

En este punto se ha suscitado una controversia mayor por motivo de la discusión por parte de la defensa del ánimo de matar. No suscitándose ninguna duda con relación a la autoría material, la calificación jurídica efectuada requiere analizar...

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