SAP Madrid 173/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:7372
Número de Recurso126/2007
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 126/07

JUICIO ORAL: 352/06

JUZGADO PENAL Nº 1 - MÓSTOLES

SENTENCIA NUM: 173

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 29 de marzo de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 352/06 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Jose Ángel, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2007, cuyo FALLO decretó: "CONDENO A Jose Ángel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio previsto en el artículo 53del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 16 meses, y costas.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de marzo de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 126/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente argumenta en contra de su condena que su circulación realizada bajo la ingesta de alcohol no supuso un riesgo concreto para los demás usuarios de la vía pública, dada la escasa circulación existente en aquél momento. Que el acusado condujera en horas de madrugada en que la circulación era reducida no significa la inexistencia del bien jurídico protegido por la norma que sostiene; aunque hubiera pocos vehículos en esos momentos, concurre una afectación indudable a su seguridad, máxime teniendo en cuenta que la sancionada es una figura de riesgo abstracto y no concreto, como enseña la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1981, 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989, 5 de marzo de 1992 y 22 de marzo de 2002 ); de otro modo carecería de sentido su especificidad y regulación separada respecto al tipo recogido en el art. 381 del texto penal, relativo a la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas, teniendo en cuenta que la conducción embriagado o bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ya supone un acto de la máxima imprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 25 de octubre de 1988, 27 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de enero, 5 y 26 de marzo de 1992, 22 de febrero de 1999, 10 de abril y 1 de diciembre de 2000, 5 de julio de 2001, 22 de marzo y 1 de abril de 2002 )

La circulación en tales condiciones supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes. En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.

Desde otro punto de vista, argumenta el recurrente sobre la ausencia del test alcoholométrico, lo que en su opinión impide acreditar un estado de embriaguez. Es cierto que las mediciones mediante aparatos debidamente homologados proporcionan un medio probatorio objetivo, por tanto de especial interés y relevancia para acreditar un estado de intoxicación etílica, pero sin que ello suponga incorporar como un requisito típico la realización del alcotest, que no es la única prueba para acreditar el...

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