STSJ Comunidad de Madrid 77/2003, 17 de Julio de 2003
Ponente | MARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO |
ECLI | ES:TSJM:2003:17774 |
Número de Recurso | 2163/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 77/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 2163/2002
SECCIÓN 6ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA-GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 77 / 2003
Sentencia Grupo de Apoyo número /2003
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADO
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo n° 2163/2002 interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis, nacional de Ecuador, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 25 de Octubre de 2002, notificada el día 12 de Noviembre de 2003, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 5 de Septiembre de 2.002, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Sexta y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de Abril de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, consistente en el expediente administrativo.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Por Providencia de fecha 10 de Junio de 2.003, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 25 de junio, para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio de 2.003, teniendo así lugar.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 5 de Septiembre de 2.002, por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia de la recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 25 de Octubre de 2.002, notificada el día 12 de Noviembre de 2.002 que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.
En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen.
Alega el recurrente en su demanda fundamentalmente que reunía todos lo requisitos para entrar en España como turista, cumpliendo todos los requisitos del art. 25.1, disponiendo de dinero en efectivo suficiente para los días que pretendía estar en nuestro país, estando por tanto injustificada la denegación de entrada en territorio nacional.
Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, y contestando a la primera alegación de la demanda, hay que partir que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo, subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las...
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