STSJ Comunidad de Madrid 265/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:5478
Número de Recurso6059/2006
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006059/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00265/2007

Sentencia nº 265

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 23 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 265

En el recurso de suplicación 6059/06 interpuesto por doña Marí Luz representado por el Letrado don AUGUSTO BLANCO SANCHA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID en autos núm. 1012/05 siendo recurrido IBERIA LAE S.A., representada por la Letrada doña INMACULADA PEREZ GONZALEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Marí Luz contra IBERIA LAE, S.A., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Marí Luz viene prestando servicios por cuenta de la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., desde el 31-07-1986 ostentando actualmente la categoría de profesional de GSGT (Grupo Superior de Gestores y Técnicos) nivel 12.

SEGUNDO

La actora accedió al Grupo de CSGT desde el programa de Titulados en prácticas, consolidando dicha categoría el 18-08-00; y teniendo como fecha de ingreso a efectos de progresión el 18-08-98.

TERCERO

En fecha 22-03-01 la Dirección de Recursos Humanos envía carta a la Dirección de Ventas Europa, en la que prestaba sus servicios la hoy actora, exponiendo que a ésta le corresponde ser progresada al nivel 13 con efectos de 18-01-01; y se solicita se efectúe la correspondiente Evaluación del Desempeño. Dicha Evaluación (EVD) le es realizada el 13-09-01, con resultado negativo, firmando la actora la misma, manifestando su disconformidad. La actora formuló Reclamación ante la comisión Mixta el 30-10-01; y analizada la cuestión en Acta de 24-01-02, dicha Comisión resuelve que la EVD realizada a la actora cumple con los requisitos establecidos, por lo que no procede accede a la reclamación de aquella.

CUARTO

En fecha 13-05-02 la Unidad de Recursos Humanos dirige carta a la Unidad de Ventas Europa, solicitando le sea realizada la EVD. Dicha Evaluación es realizada por la Jefe de la Unidad de la actora, Dª Frida, el 12-08-02, con resultado negativo; la actora se niega a firmarla, quedándose con el original de la misma, entregado por la Sra. Frida. En fecha 22-01-03 la actora, junto con otra trabajadora remiten carta al Subdirector de relaciones laborales, en la que reconocen conocer el resultado negativo de la evaluación de agosto de 2002. Damos por reproducida la carta. (doc. 11 de la demandada). Dicha carta es contestada por el Subdirector de Relaciones laborales, con otra de 12-02-03.

QUINTO

En fecha 12-08-03 se realiza por Dª Frida, nueva EVD a la actora, con resultado igualmente negativo, constando que la actora está de baja desde el 27-02-03. La actora se niega a firmarla, cuando se incorpora a finales de 2003.

SEXTO

La evaluación correspondiente al período 2003-2004 es realizada por Dª Frida al principios de 2005, con resultado positivo. La actora no quiso recogerla. En julio de 2005 la Sra. Frida, al marcharse de vacaciones le deja una nota a la actora, comentándole que ya ha pasado su Evaluación y que igual si ella la pasa, "Silvia la aprueba antes de irse de vacaciones". El día 21-02-06, en presencia de dos testigos Dª Frida entrega a la actora las EVD de 2002, 2003 y 2004; la actora no las firma "alegando que no es que o lo quiera firmar, que lo deje aparcado, que no entiende porque se las presento si ella no me las ha pedido". En dicho escrito se indica que al ser la tercera Evaluación positiva, se contabilizarán los tres años necesarios para progresar al nivel siguiente, según el art. 61 del XV Convenio colectivo, "que en su caso sería para progresar del nivel 13 (GSGT 3C) al nivel 14 (GSGT 2C). Doc. 13.

SEPTIMO

A la actora se le ha reconocido el nivel 13 con efectos de 18-08-04, abonándole los atrasos de tal reconocimiento en la nómina del mes de mayo de 2006, de acuerdo con las Tablas salariales del Convenio.

OCTAVO

Se reclaman por la actora la suma de 11.739,10 euros en concepto de diferencias retributivas entre el nivel 12 ostentando y el 14 que entiende que ganó en agosto de 2004, según desglose efectuado en el ordinal quinto de la demanda.

NOVENO

Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de agosto de 2005.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Marí Luz frente a IBERIA LIENAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora frente a la empresa IBERIA LAE, SA, que pretendía que se le abonaran las diferencias retributivas derivadas del incumplimiento de la empresa consistente en no haber incrementado el nivel salarial que le correspondía concretamente en agosto de 2001 el nivel 13 y en agosto de 2004 el nivel 14, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a.) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; c.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer término el cuarto de los motivos de los recursos formulados por la recurrente, habida cuenta que es el formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR