SAP Madrid 337/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:7462
Número de Recurso637/2006
Número de Resolución337/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00337/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 637 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Everardo representado por el procurador Dª PILAR PEREZ GONZALEZ, en esta alzada, y como apelados Dª Virginia, D. Jesús María, Dª Marí Trini, D. Mariano, Dª María Teresa, y Dª María Milagros, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN, en esta alzada. Por último también como apelados Dª María Inmaculada, Dª Ana María, y Dª Amelia, sobre declaración de dominio y nulidad de escritura pública, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de Abril de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA, en nombre y representación de Doña. Virginia, Jesús María, Marí Trini, Mariano, María Teresa Y María Milagros contra D. Everardo D. Jose Pablo (fallecido), Dña. María Inmaculada, Dña. Ana María y Dña. Amelia, debo declarar y declaro que los mencionados actores son los propietarios de la finca Tierra al sitio de Colmenarejo, en el término de Colmenar Viejo, que linda al saliente, Colada de las Hoyas de Córdoba; mediodía, tierra de herederos de Abelardo ; poniente, otra de Carlos Alberto, y norte, otra de Luis Miguel, frente a la posterior compraventa realizada por los codemandados, manteniendo a los actores en la posesión pacífica de la finca a título de dueños, pudiendo inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad que corresponda; y en consecuencia declaró también la nulidad de la escritura Pública formalizada ante el Notario D. Vicente Madero Jarabo de fecha 23 de enero de 2004 de elevación a público del contrato celebrado entre los codemandados. Declarando asimismo la obligación de estos últimos de abonar las costas causadas en el presente procedimiento. Llévese testimonio de esta resolución a los autos."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Everardo, al que se opuso la parte apelada Dª Virginia, D. Jesús María, Dª Marí Trini, D. Mariano, Dª María Teresa, y Dª María Milagros, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Doña Virginia, don Jesús María, doña Marí Trini, don Mariano, doña María Teresa y doña María Milagros, viuda y herederos de don Blas, ejercitan, frente a doña María Inmaculada, doña Ana María y doña Amelia, herederos de doña Constanza y don Jose Pablo, éste último fallecido un mes antes de la interposición de la demanda, y frente a don Everardo, acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria sobre la finca rústica "Tierra al sitio de Colmenarejo, en el término de Colmenar Viejo, que linda, al saliente, Colada de las Hoyas de Córdoba, mediodía, tierra de Herederos de Abelardo, poniente, otra de Carlos Alberto, y norte, otra de Luis Miguel ", adquirida por contrato privado de 6 de marzo de 1983, frente "a la posterior supuesta compraventa de la misma" y acción declarativa de nulidad de la escritura pública formalizada ante el Notario don Vicente Madero Jarabo, de 23 de enero de 2004, de elevación a público de contrato privado, al haber sido otorgada por quien no es propietario de la finca y de "mantenimiento" de los actores en la posesión pacífica de la finca de la que son dueños y "poder inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad que corresponde".

Doña María Inmaculada, doña Ana María y doña Amelia se oponen a la demanda alegando que existía una condición resolutoria expresa en el contrato de compraventa de la finca, celebrado el 6 de marzo de 1983 por su madre, doña Constanza, y don Blas, por impago de tres o más letras de cambio aceptadas para pago del precio, y que habiendo requerido de pago al causante de los actores y a su esposa el contrato estaría resuelto de pleno derecho, hallándose aún en su poder cuatro letras de cambio impagadas y no habiendo retirado las consignaciones hechas por el comprador en el juicio ejecutivo 1174/83 y de cognición 35/96 en que se efectuaron, lo que permite plantear la exceptio non adimpleti contractus; que los actores no acreditan haber estado en posesión de la finca ininterrumpidamente desde 1983 a 1991; que ante el impago de las letras de cambio la vendedora emprendió acción ejecutiva en 1983 y en vía de apremio la parte ejecutante se adjudicó la finca en el juicio ejecutivo el 10 de abril de 1990; que hubo de procederse al lanzamiento de don Blas, recuperando la adjudicataria, doña Constanza, la finca y su dominio el 4 de diciembre de 1991; que don Jesús María conocía la existencia del juicio ejecutivo y lo que ocurrió es que habiéndose dictado dos sentencias de remate, sólo la segunda traía causa de una ampliación de la ejecución, y fue la que no se notificó al ejecutado, pero sí la primera; que al adjudicarse la finca en el ejecutivo, existe una segunda transmisión, que deja sin efecto los contratos anteriores celebrados sobre la misma cosa; que nunca se conformaron con el auto dictado en grado de apelación declarando la nulidad de actuaciones e interpusieron recurso de amparo que no fue admitido; que el Juzgado de Primera Instancia número 14, en su auto de 22 de marzo de 1996, se limita a ordenar la entrega de la posesión de la finca adjudicada, sin referencia alguna a su titularidad dominical, aunque en posteriores resoluciones añada que se ponga al ejecutado en posesión de la finca en concepto de dueño; que una vez adjudicada la finca en subasta judicial, la vendieron a un tercero de buena fe, don Everardo, el 10 de junio de 1992, cuando el auto de la Audiencia Provincial que decretó la nulidad de actuaciones, es de abril de 1993 ; que no tenían que recabar el consentimiento del ejecutado para vender la finca a un tercero después de la adjudicación en subasta pública, como, erróneamente, dice el auto de la Audiencia Provincial de 28 de marzo de 1998, pues habían perdido la propiedad y los efectos del contrato privado por la adjudicación, ya que ésta era justo título de propiedad por ser venta judicial; que dicho auto no dijo que la venta a don Everardo era nula, sino que no se había acreditado suficientemente la venta, y no tiene efectos de cosa juzgada; que los actores reconocen la existencia de la venta a don Everardo y no pueden pedir la nulidad de la escritura pública otorgada en el procedimiento verbal de elevación del privado sin pedir la nulidad o rescisión del contrato de compraventa y la acción de rescisión o nulidad estaría prescrita por el transcurso de más de cuatro años desde el conocimiento y no existen causa de nulidad o de rescisión; que don Everardo es tercero de buena fe que ha adquirido la finca y pagado el precio; que el Juzgado de Primera Instancia número 14 solo restituyó a los actores la posesión; que el padre y esposo de los actores no ha realizado los pagos del precio a que se obligó; que don Everardo les demandó en juicio verbal reclamando la elevación del contrato privado a público y se estimó la demanda y se ha otorgado escritura pública el 23 enero de 2004; que esta venta nunca se ha declarado nula; no se puede restituir la cosa, tras la revocación de la subasta y la venta efectuada con anterioridad a don Everardo, concurriendo todos los requisitos para la validez del contrato de compraventa.

Don Everardo se opone a la demanda alegando, en primer términos, las excepciones siguientes: 1.- Inadecuación de procedimiento porque la nulidad de la escritura pública de 23 de enero de 2004 supone la nulidad del fallo de la sentencia firme dictada por el Juzgado 1, cuyo fallo declara la validez del contrato de compraventa de 10 de junio de 1992, condenando a los demandados a elevar a escritura pública dicho contrato de compraventa, y no cabe declarar la nulidad sin anularse la sentencia y ello no es posible en el procedimiento ordinario presente. 2.- Inadecuación de procedimiento porque en la demanda subyace una acción posesoria y no dominical y ni siquiera se presenta título válido y vigente de propiedad de la actora, y el procedimiento adecuado, en este último caso, es el verbal en base al número 3 y/o 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 3.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda al apoyarse en un juicio ejecutivo en el que no fue parte, sin referirse a los derechos que tiene como tercero de buena fe y alegando unas veces la propiedad y otras la posesión sin aportar título alguno válido y pretendiendo la nulidad de la escritura de propiedad sin...

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