SAP Madrid 227/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2007:6951
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 69-2005

Abreviado 6440-97

Juzgado Instrucción número 37 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 29 de mayo de 2007

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Eduardo, Jesus Miguel y Raúl, todos ellos carentes de antecedentes penales.

Los acusados estuvieron asistidos respectivamente por los letrados Fernando SUAREZ LOZANO, María de la O SUAREZ PLIEGO y Manuel MURILLO CARRASCO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 24 de mayo de 2007, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de Íñigo y Armando.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.6 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Eduardo, Jesus Miguel y Raúl, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran idénticas penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota díaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

También pidió que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la entidad Promociones Mencey, S.A. en 90.000 € con la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Mibar Properties Limited y Cyma, S.A.

Tercero

La defensa Eduardo solicitó su absolución, alegando que los hechos se encuentran prescritos y, subsidiariamente, que se aplicara el Código Penal de 1973 y no el de 1995.

Cuarto

La de Jesus Miguel también instó su absolución, alegó prescripción e instó aplicación del Código Penal de 1973.

Quinto

La de Raúl igualmente solicitó su libre absolución.

Sexto

El acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con Ugo di CARPEGNA, a quien no afecta esta resolución, por su situación de rebeldía, negociaron, a través de Íñigo, con la entidad "Promociones Mencey, S.A." representada por Armando, la concesión de un préstamo por importe de 15.000.000 Ptas (90.000 €) a favor de la sociedad gibraltareña "Mibar Properties Limited", administrada por Carpegna, dando como garantía para el caso de que el mismo no se amortizara en el plazo pactado un supuesto Certificado de Deposito del Banco de Roma, sucursal de Milán, por importe de 1.000.000.000 de liras, que se ejecutaría caso de que el préstamo no se liquidara.

Séptimo

Promociones Mencey seducida por la alta rentabilidad de la operación, su corto plazo y por el Certificado mencionado, confiado por la garantía que suponía la presencia de miembros del Grande Oriente Español, concedió el 6-4-95, en Madrid, el préstamo reseñado a favor de "Mibar Properties", abonándose mediante 6 efectos al portador por importe cada uno de ellos de 2.500.000 Pts (15.000 €).

Cuatro de los cheques los ingresaron los acusados a favor de la sociedad "Cyma Inversiones, S.A." administrada por Eduardo.

Octavo

El quinto fue cobrado por el acusado Jesus Miguel y el sexto por el igualmente acusado Raúl, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sin que se haya acreditado que conocieran la trama urdida.

El procedimiento se dirigió frente a Jesus Miguel el 11-3-2003 y declaró en calidad de imputado el 2- 2-2004. Y frente a Raúl el 11-3-2003 y declarando en calidad de imputado el 14-3-2006.

Noveno

Ante el impago de las amortizaciones, la prestamista trató de ejecutar la garantía, comprobando su falsedad con las autoridades bancarias italianas, falsedad que conocían Hugo y Eduardo.

MOTIVACIÓN

  1. Cuestiones previas:

    Única: Prescripción:

    1. Los hechos tuvieron lugar el 6-4-95. La denuncia se presenta el 27-10-1997 y se dirige contra Ugo y Eduardo, pero no frente a los otros acusados. El artículo 113 del Código Penal de 1973 (más favorable que el acutal) establecía para este tipo de delitos un plazo de prescripción de 5 años por lo que podemos proclamar que no se encuentran prescritos en relación con Eduardo.

    2. Sin embargo no ocurre lo mismo con los otros acusados pues habían transcurrido holgadamente los referidos plazos:

    3. A.A Jesus Miguel no se acuerda tomarle declaración hasta el 11-3-2003 (folio 320) y declara en calidad de imputado el 2-2-2004 (folios 366 y ss.)

    4. B.Contra Raúl se dirige el procedimiento el 11-3-2003 (folio 320) y declaró en calidad de imputado el 14-3-2006 (folios 922 y ss.)

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto al tema de la prescripción los siguientes principios informativos de la institución:

    La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho.

    La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió.

    La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción.

    El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 4 y 5, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de "sanción" complementaria.

    La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad (SSTS 25-4-88, 4-6-93, 23-7-93 y 23-3-95 ); respondiendo a principios de orden público, interés general y política general (STS 10-2-89 ), por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala (STS 10-5-89 ).

    Solo interrumpen ese plazo (SSTS de 20-5-94, 28-10-97 y 25-1-98 ) las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción.

    Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, lo que dista de acontecer respecto de Jesus Miguel y Raúl hasta las fechas mencionadas.

  2. Sobre los...

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