SAN, 9 de Julio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3285
Número de Recurso99/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 99/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación

de D. Gabriel, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 26 de octubre de 2005 en materia de recaudación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.

Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de D. Gabriel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de junio de 2006, y por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 850.149'31euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 octubre 2005 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Galicia de la AEAT dictó acto administrativo en virtud del cual derivaba a D. Gabriel como administrador, de la entidad FEISUR SA las deudas tributarias de esta entidad con carácter subsidiario en base al art. 40.1 LGT por importe de 956.682'60 € que tenían su origen en liquidaciones practicadas por la Administración derivadas por actas del Impuesto de Sociedades 1991-1994 y 1997 a 2001, retenciones IRPF 1992 a 1994, sanciones relativas al Impuesto de Sociedades 1991 a 1994 y retenciones IRPF 1992 a 1994. e intereses de demora. Contra la el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 26 octubre 2005se estimó en parte excluyendo el Impuesto de Sociedades 1997 a 2001 y los intereses de demora por desistimiento de recursos. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda la improcedencia de la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades 1991 de Feisur SA. Etsa deuda trae causa al no considerar la Inspección como partida deducible fiscalmente los resultados extraordinarios negativos declarados por Feisur en el momento de constituir la sociedad Mirador mediante la aportación de su porcentaje de participación en la edificación del complejo urbanístico El Mirador en la urbanización Sunneland en San Bartolomé de Tirajana (Canarias) incrementando la administración la base imponible declarada en 237.051.448 ptas. Esta liquidación se impugnó en su día ante el TEAR de Galicia por Feisur SA y ante el TEAC. Mancomunidad de deudores subsidiarios en el ejercicio 1991. Prescripción. Prescripción de la acción para sancionar. Ausencia de culpabilidad. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la misma. Se declare nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario de 11 marzo 2004. Que se anulen las liquidaciones que del citado acuerdo se derivan y que son: Liquidación del Impuesto de Sociedades 1994 A1507998020000054 girada nuevamente con clave A 1585204400000012 e importe de 4.838'53€. Liquidación del Impuesto de Sociedades 1991 con clave A150799802000005487 girada nuevamente con clave A1585204400000034 e importe de 820.705'40 €. Liquidación del IRPF 1992 a 1994 con clave NUM000 girada de nuevo con clave NUM001 e importe de 15.604'75€. Y se condene a la administración al pago de las deudas causadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera de las alegaciones a tratar es la referida a la prescripción y considera que respecto a los administradores el dies a quo del plazo de prescripción en el supuesto de responsabilidad de administradores comienza en el momento en que la Administración detecta la comisión de infracción tributaria a través del acta correspondiente., y en este caso el acta es de 16 enero 1998 en lo que se refiere al ejercicio 1991 del Impuesto de Sociedades, por lo que ha prescrito la acción contra el administrador societario al haber transcurridos cuatro años.

El art. 37 de la LGT dispone que "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT.

En el caso que nos ocupa, el Acta de la Inspección es de fecha 16 enero 1998 y se comunica a la entidad FEISUR el 1-7-97 el inicio de las actuaciones inspectoras. Es evidente que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras y se levantó el acta de disconformidad no se encontraba en vigor la Ley 1/98 que reducía el plazo de prescripción de cinco años a los cuatro años que actualmente están en vigor, de tal manera que el plazo, por tanto aplicable en aquellos momentos era de cinco años, no habiendo transcurrido los mismos en la fecha en que se comunicó a la deudora principal el inicio de las actuaciones inspectoras el 1 julio 1997 y como el computo del dies a quo en el Impuesto de Sociedades 1991 es el 25 julio 1992 ese plazo de cinco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 25 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Febrero 2012
    ...la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 99/2006, a instancia de don Emilio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de octubre ......
  • ATS, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...de 9 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 99/2006, sobre derivación de responsabilidad por deudas Por Providencia de 8 de septiembre de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR