SAP Madrid 47/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:5644
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO 16 /06 PO

Origen: Procedimiento Sumario nº 2-06

Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Rollo de Sala nº 16-06

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, ha pronunciado, EN EL NOMBRE

DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 47/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente).

En Madrid a diecisiete de Abril de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 16-06 seguido por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Sergio, preso preventivo por esta causa desde el día 29 de Septiembre de 2005, de nacionalidad boliviana, con documento extranjero 4173897, nacido en Beni (Bolivia) el día 3 de Abril de 1984, hijo de Darío y de Raquel, representado por Procurador Sr. Juanes Blanco y defendido por el Letrado Sr. Ortega Caballero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica de los artículos 368 y 369.1.6ª del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia ) solicitando para el acusado la pena de doce años de prisión, multa de 50.000 €, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 12 de Abril de 2007, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, conducido por la Fuerza Pública, pues se halla en prisión preventiva, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y la defensa en dicho acto las modificó, presentado escrito al efecto que se unió a autos, alegando que el acusado ignoraba lo que traía en la bolsa, que se ha roto la "cadena de custodia" de la sustancia intervenida y subsidiariamente alegó estado de necesidad del artículo 20.5 del C. Penal e informaron.

Que el día 29 de Septiembre de 2005, sobre las 13,50 horas, Sergio, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue detenido en la estación de autobuses de la calle Méndez Álvaro de Madrid, portando una bolsa de deportes en cuyo interior se halló un paquete que contenía 836 gramos de metanfetamina (speed) con un grado de pureza del 38,8 % y una papelina de la misma sustancia con un peso de 43 miligramos y una pureza del 50,7 %. El acusado era consciente de lo que transportaba y dicha sustancia iba destinada a su venta o distribución a terceros. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado negro al por menor un precio de 20.516,49 € y por dosis 30.599,15 €. Al acusado le fue intervenido un billete de autobús con itinerario Madrid-Vigo y se encuentra privado de libertad por esta causa desde dicho día 29 de Septiembre de 2005. No consta acreditado que el acusado no dispusiera de otros medios lícitos para su sustento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el propio acusado, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001, de la prueba pericial igualmente verificada en el acto del juicio oral en la persona del perito del Instituto Nacional de Toxicología y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición ninguna por las partes.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". En efecto contamos con la evidencia de la aprehensión dentro del equipaje que portaba el acusado de una importante cantidad de droga, en concreto metanfetamina ("speed") en cantidad de más de 800 gramos. La droga iba dispuesta en un paquete dentro de la bolsa de deportes que portaba el acusado.

La evidencia de tal hallazgo ha sido probada por el testimonio claro, contundente, firme, unívoco, inequívoco y por tanto veraz y creíble, de los funcionarios de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001, quienes así lo expresaron en el acto del juicio oral. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido recordaban ciertos detalles en los que fueron unívocos (por ejemplo que era un paquete dentro de una bolsa de deportes y que el acusado estaba nervioso), y coincidente con el dato objetivo de la existencia de droga en dicho paquete, conforme posterior informe pericial. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre cual era la intención de los agentes, sencillamente decir la verdad de lo sucedido.

Dichos agentes, introdujeron en el plenario datos muy importantes y significativos, como luego veremos, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, en especial que el mismo estaba muy nervioso, que lo hallado en el interior de la bolsa era un paquete con droga y que le ocuparon un billete con itinerario Madrid-Vigo.

Partiendo de la realidad innegable de la existencia y hallazgo de metanfetamina (speed) en el interior de la bolsa de deportes que transportaba el acusado, la defensa, en el legítimo ejercicio de sus funciones, ha alegado cuatro ejes argumentales para tratar de considerar no desvirtuada la presunción de inocencia de su cliente o para tratar de acreditar que concurre una eximente. Dichos cuatro argumentos, a los que iremos dando respuesta son:

  1. Que el acusado ignoraba lo que transportaba.

  2. Que se ha roto la cadena de custodia y que por tanto no es posible determinar exactamente lo que transportaba el acusado.

  3. Que ha comparecido sólo un perito a ratificar el informe pericial al acto del juicio oral y por tanto no se ha probado debidamente la naturaleza y peso de la sustancia aprehendida, y

  4. Que concurre en el acusado los presupuestos fácticos del estado de necesidad.

Sin perjuicio de que algunos de estos argumentos sean tratados en posteriores fundamentos jurídicos en el plano precisamente técnico penal, desde el punto de vista de los hechos y de la prueba deben ser desestimados como a continuación expondremos.

En cuanto a la ignorancia de lo que transportaba el acusado, el propio imputado ha reconocido en el acto del juicio oral que le fue ofrecido dicho transporte por una persona desconocida de la que sólo aporta un dato, su apodo (" Chapas "), dándose la circunstancia de que dicho apodo coincide con las primeras letras del apellido del propio acusado. Da la impresión de que citó el primer nombre que se le vino a la cabeza. En todo caso y, coincidencias aparte, lo cierto es que no aporta dato alguno más de dicha persona, ni forma alguna de localizarle. Reconoce el acusado, además, que dicha persona le ofreció una importante suma de dinero por hacer el porte (literalmente dijo que dinero suficiente para mantenerle a él y a su familia durante algún tiempo). No ofrece el acusado explicación alguna de a quien debería entregar la bolsa, es decir, como pensaba el tal " Chapas " recuperar la droga que era enviada a través del acusado.

Es evidente que nadie ofrece una importante suma de dinero por llevar una bolsa de un sitio a otro, cuando por muy poco dinero se puede hacer dicho envío a través de correos o de una empresa de transporte. Dentro de las reglas de la lógica es imposible aceptar un encargo de esa naturaleza sin saber a...

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