SAP Madrid 216/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:5121
Número de Recurso147/2006
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00216/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 216/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Baena Jiménez y de otra, como apelados SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y MAPFRE, representados por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por BANCO VITALICIO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA y contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de las pretensiones condenatorias solicitadas contra las mismas con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Baena Jiménez, en la representación acreditada de BANCO VITALICIO, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA y contra MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en reclamación, solidaria, de 14.219,95 euros, cantidad abonada por la actora a Actividades Artísticas La Fura dels Baus, S.A., como consecuencia de la sustracción de material ocurrida en la representación del espectáculo "Furamóvil" el 20 de Junio de 1.999, en Madrid, espectáculo organizado por la primera y asegurado por la segunda.

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones formuladas por la demandante, se alza referida parte, formulando el presente recurso, en el que se aduce, como primer motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia, por considerar que el robo origen de esta reclamación no está acreditado, cuando su realidad no ha sido objeto de debate, al aceptarse su existencia en la contestación a la demanda. Como segundo motivo de apelación se reitera en la existencia del robo, acudiendo para su demostración, a la prueba de presunciones, a la vez que se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que supondría negar la existencia del robo, ya que implícitamente se estaría imputando a la recurrente la comisión de un delito. En tercer lugar se aduce infracción de la doctrina de los actos propios, al no haberse negado, en las comunicaciones previas habidas entre las partes, la producción del robo. El cuarto motivo se mantiene la existencia de responsabilidad de las demandadas, no concurriendo, por otra parte, culpa exclusiva de la FURA. Por último, en quinto lugar se niega la existencia de pluspetición, al acreditarse el pago por parte de VITALICIO de los 14.219,95 reclamados, habiéndose tenido en cuenta para su determinación, el valor de reposición, no habiéndose cuestionado el informe pericial por dicha parte, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente, por resolver sin tener en cuenta los hechos aceptados por las partes, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras...

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