SAP Madrid 98/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2007:6113
Número de Recurso229/2006
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 229/06

JDO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

J. FALTAS Nº 971/02

SENTENCIA Nº 98/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 19 de ENERO de 2007.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm.971/02, habiendo sido partes: el apelante Blas, Mariano y Frutas Ramón y Mutua Madrileña Automovilista, habiendo impugnado cada una de las partes el recurso de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "el día 11 de junio de 2002, sobre las 20,50 h., el denunciante Blas conducía la motocicleta con matrícula....-SQD propiedad de Pedro Antonio, por la Avda de Valladolid, con dirección hasta Príncipe Pío, por el carril izquierdo, encontrándose el semáforo en verde y en sentido contrario circulaba también por el carril izquierdo el camión matrícula M-4560-UX, conducido por el denunciado Mariano, propiedad de Frutas Ramón E.J.C.B., y asegurado en la mutua madrileña automovilista, que al llegar al cruce con la calle Loeches se detuvo con la finalidad de realizar el giro para seguir por esta calle, y cuando reanudó la marcha había invadido el carril izquierdo del sentido contrario, colisionó contra el lateral derecho de la cabina del camión la motocicleta citada en primer lugar. La Policía Municipal levantó un atestado en el que hizo constar además de su informe sobre la forma en que se produjo el accidente, que el velocímetro de la moto marcaba 85 km/h. Como consecuencia de este accidente el denunciante Blas, tardó en curar 736 días, tiempo durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando 32 días de estos, ingresado en un centro Hospitalario, quedándole como secuelas, material de oseosíntesis en tibia y peroné en la pierna derecha, pseudoartrosis tibia derecha, parexia de ciático popliteo externo de pierna derecha. Cicatriz de 10 x 3 cm en cara interna de pierna derecha; cicatriz en la cara posterior de pierna derecha de 25 x 18 cm cicatriz en pierna derecha de 12 x 2 cm y cicatriz, en rodilla derecha de 6 x 1 cm. "

Y el fallo es del tenor literal siguiente:" Debo condenar y condeno a Mariano como autor de una falta de imprudencia penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducción durante un mes con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia e un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice a Blas en cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos euros con seis céntimos, así como a la Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo, y a Frutas Ramón E.J.C.B. como responsable civil subsidiario y con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 229/06 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

SE ACEPTAN íntegramente los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El perjudicado, Blas impugna el capítulo indemnizatorio de la sentencia de instancia pro entender que se debe aplicar el sistema de valoración de las lesiones y secuelas establecido en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre cuestionando, en todo caso, las puntuaciones otorgadas a las secuelas sufridas y las cuantías aplicadas por entender que nos encontramos ante una deuda de valor, debiendo aplicarse el baremo vigente en la fecha de la sentencia. Por el contrario el acusado, responsable civil subsidiario y la compañía aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, como tercer civil responsable directo, con idénticos motivos impugnatorios por el cauce del error en la valoración de la prueba, interesan que se aprecie una concurrencia de culpas con una reducción del 50% en las indemnizaciones, se deje sin efecto la privación del permiso de conducir, no existiendo motivos para aplicar los intereses moratorios ni el factor de corrección, cuestionando así mismo las indemnizaciones concedidas por gastos médicos, gastos de matrícula y resto de los gastos.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO

Por razones sistemáticas y de claridad expositiva procede examinar, en primer lugar, la parte del recurso interpuesto por los condenados en cuanto afecta a la individualización de las conductas de ambos conductores, a la pena impuesta y a la concurrencia de culpas.

En cuanto a la dinámica al accidente debemos partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, pues se considera que responde a la prueba practicada en el acto del juicio.

En efecto, es incuestionable que el camión, conducido por Mariano, obstruyó la trayectoria de la motocicleta conducida por Blas, cuando aquel efectuó un giro a la izquierda e invadió el carril...

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