SAP Madrid 384/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5105
Número de Recurso627/2004
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00384/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 384/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante D. Narciso, representado por la Procuradora Sra. Amores Zambrano y de otra, como apelados LOGICA IMPRESORA S.A, representado por el Procurador Sr. Escudero Delgado y GABELA S.L., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas con fecha diez de septiembre de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.«FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por parte de LÓGICA IMPRESORA S.A., debo condenar solidariamente a GABELA S.L. y a Narciso a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (27.524,07 €), más los intereses referidos en el fundamento de derecho tercero y al abono de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandado Sr. Narciso, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, dándose traslado del escrito de interposición a las otras partes a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, presentando la representación procesal de la entidad Lógica Impresora S.A. escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Frente al Sr. Narciso, el actor interpone la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales del artículo 105.5 en relación con el artículo 104.1.e) de la Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), por no haber cumplido con su obligación de disolver la compañía, siendo consciente el administrador de la precaria situación económica por la que atravesaba la sociedad, al tener pérdidas que reducían el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, que era de 18.000.000.- Ptas., según la última ampliación de 20 de abril de 1999, redenominado en euros a la cantidad de 108.180.- € (inscripción 5ª de la nota simple, acompañada al escrito de ampliación de la demanda, ascendiendo las deudas sociales a diciembre de 2000, al menos a la cantidad de 34.852.494.- Ptas., según se establece en el documento 1 de la contestación a la demanda, de 5 de diciembre de 2000, en el que se eleva a público la compraventa de 30 de noviembre de 2000, en la que el Sr. Narciso, como administrador único de CENTRO DE DESARROLLO Y PROCESO DE TARJETAS S.L., adquiere la empresa GABELA, siendo el Sr. Narciso nombrado administrador único de GABELA por acuerdo de 30 de noviembre de 2000 (inscripción 6ª de la citada nota simple), sin que el capital social haya aumentado o disminuido de forma suficiente, estando la sociedad desaparecida del tráfico jurídico.

La realidad de la despatrimonialización de GABELA y su desaparición del tráfico jurídico, acreditada mediante el propio reconocimiento de deuda en el documento 1 de la contestación; la desaparición de su domicilio social, como resulta de los fallidos intentos de localización para su emplazamiento, a pesar de las continuas pesquisas practicadas en autos; y el sobreseimiento en los pagos, como revela la propia reclamación de la actora, sin que el demandado, aun a pesar de haber incumplido con su obligación de convocatoria de la correspondiente Junta, o de aumentar o reducir el capital social, debiendo hacerlo, haya acreditado actividad alguna de la empresa después de haberla comprado en representación de otra, y siendo nombrado administrador único de la misma, a pesar de alegar que hubo actividad empresarial, pero sin aportar siquiera un principio de prueba de ello, determinan que se den por cumplidos los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la prosperabilidad de esta acción de responsabilidad exigida a los administradores de naturaleza casi objetiva, al amparo del número 5 del artículo 105 LSRL, análoga a la del artículo 262.5 LSA, que establece que responderán solidariamente los administradores, de las deudas sociales, cuando incumplan la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general, para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, por concurrir la causa prevista en la letra e) del artículo 104.1 LSRL, análoga a la 4ª del artículo 260.1 LSA. Así, aceptada por la STS 15-7-97 (recurso 2388/93 ) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29-4-99 (recurso 3200/94 ) y entendida desde luego como una responsabilidad ex lege por las SSTS 12-11-99 (recurso 3654/95), 22-12-99 (recurso 2659/95), 30-10-00 (recurso 3341/95) y 20-12-00 (recurso 3654/95 ), se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los artículos 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 (SSTS 2 ya citadas), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva (STS 14-4-00 en recurso 2143/95 ). A todo ello cabe añadir que, según la por dos veces citada sentencia de 30-10-00, no exime a los administradores de su responsabilidad ni el que fuera posible remediar la situación mediante aumento o reducción de capital social ni la declaración de quiebra de la sociedad (STS 1ª, núm. 776/2001, de 20 de julio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR