STSJ Comunidad de Madrid 336/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2007:5287
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución336/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00336/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 336

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 26 de marzo de 2004 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Carolina, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 30 de septiembre de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabili-dad patrimonial derivada del fallecimiento por suicidio del hijo de ambos D. Luis Alberto, acaecido el 22 de noviembre de 2002, tras el error diagnóstico y conducta negligente de la facultativa que le atendió en el Servicio de Urgencias, área de psiquiatría, del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos, D. Francisco José Peláez Albondea.

Actuó como codemandada la mercantil "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Auto de 13 de abril de 2005 se fijó en 139.317,97 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 1 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que su hijo Luis Alberto, falleció a las 19,00 horas del día 22 de Noviembre de 2.002, suicidándose al arrojarse desde la planta NUM000 del edificio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001, ll°- NUM002, de Coslada, donde residía en compañía de su madre, y que ese mismo día fue trasladado por una ambulancia del SERCAM desde Coslada hasta el Hospital Universitario de la Princesa, como consecuencia de las autolesiones que se había infringido y en un estado de intensa angustia, ingresando a las 16,14 horas y siendo dado de alta apenas 61 minutos más tarde, sin que la médico que le atendió tomase la precaución de consultar el his-torial clínico del paciente que existía en dicho Servicio de Urgencias, ni valorase que previamente al inicio de la exploración le había sido suministrado al paciente un comprimido de Orfidal, y fue dado de alta sin esperar a comprobar el estado del paciente disminuidos los efectos del ansiolítico, sin que en ningún momento se solicitase el alta voluntaria, ni se ofreciese la posibilidad de quedar ingresado, destacando que su muerte podría haberse evitado si la doctora que le atendió en el Servicio de Urgencias hubiera comprobado que desde Julio de 2.001, el paciente había sido diagnosticado de esquizofrenia, con sucesivas crisis que relataba, arrojándose desde la terraza de su casa, hora y media después, justo el tiempo que tardó en llegar desde el Hospital a su casa en Coslada, señalando que en base a todos estos antecedentes, promovieron reclamación administrati-va ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, cuantificando los daños morales sufridos aplicando por analogía, la valoración de los daños y per-juicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en la Ley 30/95 de Reordenación del seguro privado, en 80.657,77 € para Dª. Carolina y en 58.660,20 € para D. Alfonso con un total de 139.317,97 €; se refirió al informe emitido por la Dra. Elena destacando la subjetividad que se pone de manifiesto en la eliminación de los adjetivos y elementos perjudiciales que realiza en relación con la trascripción de los datos contenidos en el informe del Servicio de Urgencias, realizado el día 22-11-2002 (folios 14-16) y reconociendo que únicamente consultó los archivos del servicio

de psiquiatría en donde comprobó que el paciente nunca había ingresado en la Unidad de Hospitalización Breve, aunque no consultó el historial clínico existente en el citado Servicio de Urgencia que tenía asignado el Nº de Historial Clínico NUM003 ; y mientras en el informe de 23-3- 2004, la Dra. Elena expresamente señala que "Ante el diagnóstico indudable de psicosis..., descartamos la indicación de ingreso..." en el informe del Dr. Domingo se contempla la conveniencia de que el paciente se quedara ingresado en el hospital durante un tiempo indeterminado, solución que desgraciadamente no se adoptó y que supone una evidente negligencia en la intervención de los facultativos del Servicio de Urgencias que procedieron a dar el alta al paciente; se refirió al informe del Dr. Alvaro destacando que hace consideraciones apriorísticas carentes de rigor como la de que el diagnóstico más correcto que puede hacerse es el de trastorno psicótico sin especificación, resultando grotesca, la disparatada conclusión final del informe cuando manifiesta que "a falta de mayor evidencia, y desde el punto de vista psicopatológico, el fallecimiento de D. Luis Alberto, no debe ser considerado sin mas como consecuencia y expresión de una voluntad y decisión suicida"; se refirió a los requisitos necesarios para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de las Administraciones Públicas a partir del artículo 106.2 de la Constitución y leyes anteriores y que aquí el mal funcionamiento de la Administración, era consecuencia de no consultar el historial médico del paciente existente en el centro; aventurar un juicio diagnostico absolutamente equivocado como consecuencia de la anterior omisión; no adoptar la previsión o cautela de dejar en observación a un paciente con un episodio de autolesiones y crisis severa de ansiedad; equivocarse en el tratamiento con sólo un comprimido de Orfidal; y cursar inmediatamente el alta clínica, de lo que resulta plena e indiscutiblemente procedente la petición que se deduce sobre lo que citó diversa jurisprudencia; añadió que existía una indiscuti-ble relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio y el daño producido, que es individualizado y perfectamente cuantificable en la cantidad de (139.317,97€) y que se interpuso la presente reclamación dentro del plazo de un año establecido en el Art. 142. 5 de la ley 30/92 ; y tras citar otros fundamentos de derecho de carácter procesal y referirse en los sustantivos a la pretensión y a su justificación, reiterando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la exigencia de la responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia referenciada, terminó suplicando dicte en su día Sentencia por la que se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por daños y perjuicios en la cantidad solicitada de 139.317,97 €, actualizada al momento en que la misma sea hecha realmente efectiva, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda señalando que en respuesta a las cuatro posibles fuentes de responsabilidad patrimonial según la demanda, respecto de la falta de consulta del historial clínico del paciente, se ha de partir de la afirmación del informe de la

Inspección obrante al folio 45 según el cual no se consigue historia clínica porque esta no existe, debido a que el paciente nunca estuvo ingresado, ni en consulta del Hospital La Princesa, sólo había recibido asistencia en Urgencias en contadas ocasiones", destacando que la obligación legal de tener una historia clínica única por "cada institución asistencial" se estableció en el art. 15.4 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre que no entró en vigor hasta el 16-V-2003, y no es aplicable a los presentes hechos ocurridos antes de dicha fecha por lo que sólo existía obligación legal de incluir dicho informe de urgencias en la historia en caso de ingreso, sin que tampoco se aclare en qué sentido consultar los informes de urgencias anteriores hubiera contribuido a evitar el suicido; se mostró coinci-dente con el informe obrante al folio 36 en el sentido de que el actor no tenía "antecedentes de intentos de suicidio" o al menos estos no se deducen de los informes de urgencias del Hospital La Princesa anteriores a la visita de 22-XI-2002 pues a la vista de los informes previos y si la médico hubiera dispuesto de los mismos el 22-XI-2002 probablemente se hubiera ratificado en su criterio de no proceder al ingreso hospitalario; en cuanto a la afirmación de la demanda de que se realizó un juicio diagnóstico absolutamente precipitado, insuficiente y equivocado por no haber consultado los informes previos destacó...

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