STSJ Comunidad de Madrid 201/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:2894
Número de Recurso643/2005
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00201/2007

Recurso nº. 643/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: FSAP-CC.OO.

Procuradora: Dª. María Jesús Ruiz Esteban

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 201

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 643/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la FSAP-CC.OO., contra la resolución del Director General de Tráfico de 25 de febrero de 2005 por la que se aprueba la Instrucción 2005/PRI- 38 sobre criterios de aplicación de incentivos al rendimiento, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Servicios y Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP- CC.OO) impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de Febrero del 2005 del Director General de Tráfico por la que se aprueba la Instrucción 2005/PRI-38, sobre criterios de aplicación de incentivos al rendimiento (Productividad y Gratificaciones por servicios extraordinarios).

Pretende, en primer término, la recurrente se anule la resolución impugnada con las consecuencias inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación en la Mesa Sectorial, a la que deberá ser llamada la Central Sindical actuante, junto a las demás organizaciones representativas que deban estar presentes, alegando, en síntesis, que las Administraciones Públicas están obligadas a negociar en su ámbito competencial la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos, entre las que se encuentran la productividad y la gratificaciones por servicios extraordinarios, sin que la recurrente haya sido convocada por la demandada para intentar una solución negociada- ni siquiera consultada-, sino que se encuentra que cuando se reúne la Mesa Sectorial de Negociación de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico, los días 1, 2 y 9 se encuentra con una disposición ya aprobada, definitiva e inmodificable, incumpliendo la Administración con su actuación los artículos 30 a 38 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, sobre regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas modificada por la Ley 7/1990, de 19 de Junio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, en relación con los artículos 6.3 c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical y con los artículos 7, 28.1, 37.1 y 103.3 de la Constitución Española, aportando diversas sentencias en apoyo de su postura.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que la determinación de los criterios para la fijación del complemento de productividad no es objeto de negociación colectiva.

SEGUNDO

La cuestión planteada radica en determinar si es o no conforme a derecho la actuación de la demandada que ha excluido de la negociación colectiva la Instrucción impugnada.

La inclusión del derecho de negociación colectiva dentro del de libertad sindical fue admitida sin dudas por el Tribunal Constitucional para el caso de los trabajadores (no funcionarios públicos), pese a la constatación inicial de que mientras que el derecho de libertad sindical se encuentra recogido dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (artículo 28.1 ) y por tanto dentro del especial ámbito de protección que se dispensa a tales derechos, el de negociación está fuera (artículo 37.1 ). Así, en sentencia núm. 9/1988, de 25 de enero, el Tribunal Constitucional afirmó que "... el artículo 28.1 de la Constitución integra, como derechos de actividad, los de negociación colectiva, huelga e incoación de conflictos... Los derechos citados son un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical"; "La negociación colectiva - añade el Tribunal Constitucional en sentencias 105/1992, de 1 de julio, y 208/1993, de 28 de junio - se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28.1 de la C.E. Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos, ha de entenderse, no sólo como una práctica vulneradora del artículo 37.1 de la C.E., sino también como una violación del derecho a la libertad sindical." La sentencia de 27 de marzo de 2000, indica, en el mismo sentido, que "Hemos de partir de la base de que, según nuestra jurisprudencia, el derecho...

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