STSJ Comunidad de Madrid 599/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2007:5199
Número de Recurso814/2001
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00599/2007

Recurso nº : 814/2001

Ponente. Sra. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Sentencia núm.599

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

DÑA.TERESA DELGADO VELASCO

DÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA

DÑA. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

DÑA. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a 25 de abril de dos mil siete.

Visto por la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 814/2001, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Cesar en su calidad de heredero de la inicial demandante doña Ángeles, contra la resolución dictada el 9 de febrero de 2.001 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente), confirmada en reposición por resolución de 16 de abril de 2001 de ese mismo órgano, dictadas en el expediente de aprobación del apeo y deslinde del dominio público hidráulico de un tramo del río Alberche, de 5.700 metros de longitud, ambas márgenes en los términos municipales de Escalona y Santa Cruz del Retamar (Toledo), resultando una superficie de dominio hidráulico de 229,91 hectáreas y se aprueba la línea de dominio hidráulico representada en el plano escala 1:2000; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución de 9 de febrero de 2001 dictada por el Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente de apeo y deslinde del dominio publico hidráulico del rio Alberche en tramo de 5700 metros de longitud ambas márgenes, en términos municipales de Escalona y Santa Cruz de Retamar (Toledo). Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la impugnación de dicha resolución y se la declare conforme a Derecho, se declare que doña Ángeles, es propietaria y titular registral, con la presunción posesoria inherente a ello, de la finca " DIRECCION000 ", sita en termino municipal de Escalona y descrita en el hecho primero de la demanda. Se declare que, según la resolución de 9 de febrero de 2001 de la CHT y a tenor de la actual naturaleza del deslinde de la Ley de Aguas de la superficie total de dicha finca, pertenece al dominio publico hidráulico la superficie que se determine a la vista de la prueba practicada. Se declare que conforme ala responsabilidad del Estado consagrada en el art. 9.3 de la Carta Magna, la privación de dicha superficie ha de ser indemnizada conforme a los parámetros de la Ley de Expropiación Forzosa o los que la Sala estime de aplicación Se fije la indemnización a la vista dela prueba practicada. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a indemnizar a la recurrente, por la privación de su propiedad como consecuencia de los efectos legales del deslinde efectuado, en la cantidad que se determine conforme a lo ya expuesto. Y finalmente, se acuerde el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el TC sobre el apartado trigésimo primero del articulo único de la Ley 46/1999, de reforma de la Ley de Aguas. La parte recurrente alega, en esencia, en apoyo de su pretensión tres ordenes de motivos de impugnación de las resoluciones administrativas que recurre; a saber: primero, que se han cometido errores en la tramitación del expediente de deslinde tanto en el calculo de la máxima crecida ordinaria como en la de los planos topográficos y régimen natural de las aguas, debido a la falta de limpieza del cauce. Además que se han omitido tramites esenciales del procedimiento previstos en los arts. 240, 241 y 242 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico al no haberse oído a los propietarios de las fincas ribereñas interesados en el expediente. Y, finalmente, que el deslinde efectuado con arreglo a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 en la redacción dada por la Ley 46/1999, al regular el deslinde como constitutivo no solo de la delimitación de la posesión, sino también de la titularidad dominical de los terrenos afectados, constituye propiamente expropiación indemnizable económicamente (en el sentido que se reconociera en la STC 149/1991,de 4 de julio ) ;siendo, asimismo, preciso el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al respecto por parte de la Sala.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la que se consideró necesaria, se emplazó, con posterioridad a las partes, para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de la jurisdicción y, verificados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo del presente proceso la audiencia el día 11 de octubre de 2.006. No se cumple el plazo para dictar sentencia, dado el volumen del presente procedimiento (cuatro cajas de expediente conteniendo 22 tomos, mas de mil doscientos folios de recurso, y varios tomos de prueba con Anexos), la complejidad del mismo, así como de los múltiples señalamientos para las mismas fechas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la parte actora, don Cesar en su calidad de heredero de la inicial demandante doña Ángeles, contra la Resolución dictada, en fecha 9 de febrero de 2001, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que puso fin al expediente 210.447/99 iniciado de oficio en cuanto al deslinde del dominio público hidráulico de un tramo de 5.700 metros de longitud, en ambos márgenes del Río Alberche, en los términos municipales de Escalona y Santa Cruz del Retamar (Toledo), en el que, tras llevar a cabo los trámites previstos en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se acordó: Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Alberche en tramo de 5.700 metros de longitud, ambas márgenes en ttmm de Escalona y Santa Cruz de Retamar resultando en superficie de dominio público hidráulico de 229,91 hectáreas; y aprobar la línea de dominio público hidráulico representada en el plano a escala 1:2:000 que se acompaña a esta Resolución definida por las coordenadas U.T.M. en ambas márgenes reflejadas en el cuadro igualmente incluido en la Resolución.

SEGUNDO

Se ha de reseñar, ante todo, en relación con el actual recurso, que comparte el mismo expediente administrativo que el recurso num. 469/01 tramitado por esta misma Sala y Sección y también comparte con tal recurso la fundamentación segunda de las ya indicadas referente a los defectos formales o de procedimiento que se alegan en ambos recursos respecto de la omisión de tramites esenciales del procedimiento de deslinde. Ello implica que, tanto en lo que se refiere a los datos fácticos reseñables en este supuesto como en lo relativo a la cuestión de los defectos de procedimiento, esta Sección que acaba de pronunciarse sobre el otro recurso en Sentencia num.1298, de 18 de enero pasado, ha de remitirse tanto en una como otra cuestión a lo ya señalado en dicha sentencia. Sobre los hechos relevantes para decidir sobre esta cuestión, dijimos entonces, y ahora hemos de reiterar que:

"...En orden a realizar una adecuada valoración jurídica es necesario tener en consideración los siguientes hechos y presupuestos fácticos, como datos relevantes a tomar en consideración en este pleito, obrantes en el expediente administrativo y en los presentes autos:

a)La Confederación Hidrográfica del Tajo decidió según la memoria del Estudio para la delimitación del cauce y zona de servidumbre, policía e inundables del río Alberche en su tramo de la provincia de Toledo, en 1991 delimitar el cauce del río Alberche, entre otros en el tramo que afecta a los actores, así como a su zona de servidumbre, policía e inundable por la avenida en 500 años de período de retorno.

b)Posteriormente, la Confederación Hidrográfica del Tajo en enero de 1999 inició, de oficio, expediente de deslinde de dominio público hidráulico de un tramo de 5.700 mts. en ambas márgenes del río Alberche, T.M. de Escalona y Santa Cruz de Retamar (Toledo). La Confederación Hidrográfica del Tajo en enero de 1999 inició, de oficio, expediente de deslinde de dominio público hidráulico de un tramo de 5.700 mts. en ambas márgenes del río Alberche, T.M. de Escalona y Santa Cruz de Retamar (Toledo).

c)El Plano de deslinde previo se elaboró en julio del mismo año, tomando como punto de partida el estudio "Delimitación del cauce y zonas de servidumbre, policía e inundables del río Alberche en su tramo de la provincia de...

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