STSJ Comunidad de Madrid 245/2007, 4 de Abril de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2007:4146 |
Número de Recurso | 4757/2006 |
Número de Resolución | 245/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004757/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017680, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4757/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Simón
Recurrido/s: CDAD. PROPIETARIOS DEL GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 650/2005
C.A.
Sentencia número: 245/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4757/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 650/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a la CDAD. PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Gabriel Vázquez Duran, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado D. Manuel Ruiz Arroyo, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Don. Simón con DNI NUM001, nació el 29- 10-1937 y figura afiliado a la Seguridad Social Régimen general con el nº NUM002.
El actor prestó servicios para la empresa demandada Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 NUM000 desde el 1-11-1990, aunque hasta el 13-1-94 no suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de guarda y percibiendo un salario mensual de 833,53 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
La empresa demandada le dio de alta en la Seguridad Social el 13-1-1994.
El actor el 10-5-05 presentó escrito ante el INSS en solicitud de pensión de jubilación, lo que le fue denegado por resolución de 2-6-05 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación.
Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de julio de 2005 e interpuso la presente demanda judicial el 27-7-05.
El demandante ingresó en el Cuerpo de la Guardia Civil el 1-1-1964; por orden 160/18929/88 de 19 de octubre de 1988 pasó a la situación de Reserva activa, quedando a disposición del Sr. Director General del Cuerpo en Bonilla de la Sierra (Ávila), no habiendo obtenido durante la situación de Reserva activa ningún destino.
La base reguladora de la prestación asciende a 67,19 euros mensuales.
Se ha agotado la vía administrativa previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NUM000 ).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de octubre de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.
Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 21 de febrero de 2007, por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Simón ; notificada la misma a las partes, el letrado demandante presentó escrito solicitando rectificación del error material incurrido en la expresada resolución.
Por providencia de fecha 12 de marzo de 2007 se dio traslado de dicho escrito a las partes para que, en el plazo de cinco días, alegaran lo que a su derecho conviniera; presentándose escrito por el Letrado de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la c/ DIRECCION000, NUM000, en fecha 20 de marzo de 2007 y, asimismo, escrito del letrado de la Administración de la Seguridad Social, en 22 de marzo de 2007, quedando unidos a autos.
Con fecha 2 de abril de 2007 se dictó Auto por esta Sala, en el que se declaraba la nulidad de su sentencia de 21 de febrero de 2007, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El primero de los dos motivos de que consta el recurso del actor se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y pretende la modificación del hecho segundo del relato de la sentencia de instancia en el sentido de que se sustituya la fecha que obra en el mismo como antigüedad (1-11-90) en el trabajo por la de 1-1-89 y ello con base en los documentos obrantes en los folios 279-312, 370-375 y 341-345 de los autos "consistentes en resguardos de ingresos y extractos bancarios de los mismos, acreditativos de los pagos por salarios hechos por la comunidad de propietarios (codemandada) al actor desde el inicio de la prestación de servicios".
Dichos documentos no son hábiles para la revisión, conforme a una reiterada y ya clásica jurisprudencia que niega tal valor a nóminas u hojas de salario, a lo que se ha de añadir, en fin y tal y como resalta la comunidad codemandada en su escrito de impugnación que tales documentos no obran incorporados al ramo de prueba pertinente sino que se aportaron después, existiendo una providencia de 6-6-06 que acuerda unirlos a los autos pero sin tenerlos en cuenta para resolver, dada tal circunstancia (folio 376), por todo lo cual el motivo no puede prosperar.
El segundo y último, se apoya en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente y considera infringidos los arts (por este orden) 161.1.b), 162, 95.2 y 126 de la LGSS y el art 17.1 del RD 517/1986, de 21 de febrero.
Para la resolución del mismo ha de partirse del hecho de que la sentencia de instancia concluye que la relación laboral mantenida entre el actor y la comunidad codemandada era nula (cuarto fundamento de derecho "in fine") dando por sentado antes en ese mismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba