SAP Madrid 225/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:5359
Número de Recurso635/2006
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00225/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO CONTRACTUAL 1158/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 665/2006, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y como apelado FERRAZ 41 S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, sobre desahucio por expiración del término contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de FERRAZ 41 S.L., contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, por expiración del término, respecto de la finca sita en Madrid, calle Ferraz nº 41, con apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo. 2º Las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, al que se opuso la parte apelada FERRAZ 41 S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento civil, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La arrendadora demandante, Ferraz 41 S.L., ejercitó, frente a la actual arrendataria Comunidad Autónoma de Madrid, acción de desahucio por expiración del término, respecto del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de enero de 1948 y 1 de enero de 1950 sobre el edificio sito en el número 41 de la calle Ferraz de esta capital, destinado en la actualidad por la parte arrendataria a sede de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando que la duración del contrato queda sujeta a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de la que resulta que el plazo de extinción del arriendo es de diez años, computados a partir de la entrada en vigor de la expresada Ley en 1 de enero de 1995, y al término de cuyo plazo -1 de enero de 2005 - quedó extinguido el contrato celebrado entre los litigantes, habiendo mediado comunicación a la arrendataria, en fecha 22 de diciembre de 2004, sobre la decisión de la arrendadora de dar por finalizado el contrato.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que el plazo de duración del contrato, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, es de quince años, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, por las razones siguientes:

  1. - La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 respeta la distinción existente en la anterior regulación contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 entre los contratos de inquilinato y de local de negocio, estableciendo reglas diferentes que afectan tanto a las rentas como a los plazos de duración; así, la Disposición transitoria cuarta de la nueva ley, respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, distingue, en el apartado 2, entre los contratos de arrendamiento asimilados a los de inquilinato, al disponer que "los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados en la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda un plazo de extinción de quince años"; y la condición de contratos de arrendamiento asimilados a los de inquilinato es aplicable a los contratos referidos en el artículo 4.2 de la Ley de 1964, según el cual "los locales ocupados por la Iglesia Católica, Estado, Provincial, Municipio, (...), Corporaciones de Derecho público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de inquilinato"; esta asimilación al contrato de inquilinato encontraba su causa directa e inmediata en la finalidad de prestación de servicios de utilidad pública o interés general que correspondía a las Instituciones Públicas, integrando igualmente a aquellas entidades que por razón de su objeto no persiguiesen fines lucrativos, como se podía predicar, de la Iglesia Católica así como de las Entidades benéficas con fines meramente educativos; el objetivo de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de 1994 es remitir la regulación de este tipo de contratos a las previsiones que contiene la Disposición transitoria tercera, como resulta de su tenor literal, siendo ésta última la que recoge el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985; la clasificación que establece la Disposición transitoria tercera es la que utiliza la Disposición transitoria cuarta para regular los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, señalando que estas Entidades se entenderá que están sujetas a un plazo de extinción de quince años, debiendo comenzar a contarse "desde la entrada en vigor de la presente Ley", según la Disposición transitoria tercera, apartado 4, regla 2ª ; la sujeción a este plazo de quince años encuentra su fundamento en la finalidad perseguida por estas Instituciones, destinadas a satisfacer el interés público, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos, sección 3ª, de 8 de mayo de 1998, y de Orense, sección única, de 29 de junio de 2000, y de los Juzgados de Primera Instancia número 10 de Madrid, de 9 de junio de 2005 y número 1 de Madrid, de 19 de enero de 2006.

  2. - La Comunidad de Madrid es, desde la óptica del Código civil, una "corporación sin ánimo de lucro" de las de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al diferenciar los artículos 35 y 37 del Código civil, implícitamente, las personas jurídico públicas (corporaciones) de las personas jurídico privadas, bien sean de interés público (asociaciones y fundaciones), o de interés privado (sociedades civiles y mercantiles), y habida cuenta de que las Comunidades Autónomas son personas jurídicas públicas que no pueden encuadrarse ni en las asociaciones ni en las fundaciones, así como tampoco en las sociedades civiles y mercantiles, deberán ser consideradas como corporaciones al amparo de dichos preceptos, habiendo realizado el reconocimiento de las Comunidades Autónomas como corporaciones la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio, que en su fundamento jurídico tercero califica a aquéllas como "corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política".

  3. - La Comunidad de Madrid se incluye en el ámbito de aplicación del término "Corporación que no persiga ánimo de lucro" de la Disposición transitoria cuarta, 2ª regla, porque los arrendamientos celebrados por aquélla se integran en el ámbito de la política de vivienda autonómica, consistiendo los intereses perseguidos en el desarrollo de las actividades propias de una institución que persiguen fines de interés general y que en ningún caso busca una finalidad de lucro, ausencia de finalidad lucrativa que se ha mantenido a los largo de los años, en el supuesto presente, ya que el inmueble fue arrendado por el Instituto Nacional de Estadística y por el Consejo Superior de Estadística con el fin de instalar en ella el Servicio de Tabulación, finalidad ajena a la de obtener...

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