SAP Madrid 166/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:6362
Número de Recurso282/2006
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 282 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 7 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 166/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA ORTIZ ALFONSO, en representación de Jose Ramón, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2006, por la que se condenaba al acusado Jose Ramón como autor responsable de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso en representación de Jose Ramón, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugno el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acusado Jose Ramón apela la sentencia de instancia alegando:

  1. - Vulneración del derecho de defensa por denegación de practica de prueba.

  2. - Error en la apreciación de las pruebas, lo que conlleva:

a.- Infracción de ley por errónea aplicación del art. 198.1 del C. Penal. al no encontrarse el elemento objetivo del tipo en los hechos enjuiciados.

b.- Teoría de la imputación objetiva. Inexistencia de relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo

c.- Infracción de Ley por ausencia del elemento subjetivo del tipo previsto y regulado en el art. 189.1 b) del C.P.

d.- Infracción de ley por inaplicación del error de prohibición

e.- Infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del C.P en relación a adicción a Internet y trastorno de la personalidad por evitación o fobia social sufrida por el acusado

Y por último se alega igualmente vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de aplicar la pena al presente supuesto.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, esto es la vulneración del derecho defensa por la denegación de prueba, se hace preciso señalar que:

  1. Como establece el art. 790 ap. 3 de la LECrim podrá practicarse prueba en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando la que se pretenda celebrar haya sido indebidamente denegada y además la parte proponente haya formulado protesta en el momento procesal oportuno.

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos necesarios para que este motivo pueda prosperar, que resultan aplicables a la denegación de prueba propiamente dicha y también a la negativa del Tribunal a acceder a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que propuso la prueba cuando, habiendo sido admitida, no puede practicarse en el momento adecuado de la vista oral. Estos requisitos son formales y materiales.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    En el caso que nos ocupa, la pericial solicitada consistente en los análisis de los archivos recibidos en el ordenador del acusado y que, según manifiesta no se ha podido practicar por no haber facilitado el juzgado a la defensa copia espejo del disco duro del ordenador incautado.

    Como ya expresó el Juzgado de lo Penal, en el Auto de fecha 26 de enero de 2006, no afecta al proceso si al acusado se le remitió pornografía infantil pues la conducta descrita del tipo es la distribución o posesión de material pornográfico para la distribución a terceros.

    Y en el acto del Juicio Oral, tal y como consta en el acta, la Jueza se remite al auto y además ratifica dicha decisión de denegarla al tener en cuenta que existen en la causa informes periciales cuyo autores habían comparecido al acto del Juicio como peritos, a los que evidentemente la defensa del acusado ha podido preguntarles y solicitar cuantas aclaraciones estimo pertinentes.

    La parte recurrente no ha sufrido indefensión en cuanto que la Sentencia recurrido parte de un cúmulo de pruebas, que hacen incontrovertibles los hechos declarados probados y su consiguiente tipificación.

    Visto el contexto de lo actuado, entendemos que las pruebas solicitadas por la parte recurrente no era necesaria para una Resolución final conforme a Derecho.

  2. Se ha de tener en cuenta, igualmente que, como señala, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, si es denegatoria la respuesta del Tribunal a la pretensión del apelante de que se procediera a la práctica de prueba en esta alzada no existe obstáculo legal a su ubicación en sede de sentencia, no siendo necesario pronunciamiento previo alguno, como se deriva del texto del ap. 1 del art. 791 de la LECrim, pues siendo la celebración de vista decisión discrecional del Tribunal, en función, como único parámetro legal, de que la misma sea o no necesaria "para la correcta formación de una convicción fundada" (art. 791 ap. 1 proposición segunda ), carecería de sentido que tuviera necesariamente que señalarse dicha vista en los casos en que habiéndose solicitado la práctica de prueba en sede de apelación la misma fuera legalmente improcedente, por lo que al relacionar causalmente la proposición segunda con la proposición primera del ap. 1 del art. 791, que contempla la resolución del Tribunal sobre la proposición de prueba y el señalamiento de vista, es claro que la resolución en el término de tres días desde la llegada de las actuaciones a la Audiencia sobre la proposición de práctica de prueba en la segunda instancia sólo debe de tener lugar en el caso de que fuera procedente la propuesta.

    Obsérvese que la proposición primera del ap. 1 del art. 791 dice que "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" y no "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y, en el mismo acto, caso de admisión, señalará día para la vista". Si el legislador hubiera empleado la fórmula relacionada en segundo lugar estaría fuera de toda duda que se exigiría al Tribunal un pronunciamiento previo sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada para ser practicada en sede de apelación, pero al haber empleado la misma y carecer de sentido el señalamiento preceptivo de vista en los casos de denegación de la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia, amen de ser contradictorio con el principio o regla legal general establecida en la proposición segunda, es obvio que no cabe otra interpretación sobre la necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal sobre la eventual práctica de pruebas en la segunda instancia que el más arriba ofrecido.

    De otra parte, tal conclusión está además legalmente amparada por la propia literalidad de la proposición primera del ap. 1 del art. 791, toda vez que en la misma se dice textualmente que el Tribunal resolverá "sobre la admisión de la propuesta", en vez de decir que resolverá sobre la admisión o denegación de la propuesta, fórmula empleada literalmente en los arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 párrafo primero de la LECrim.

    C)Y tampoco puede olvidarse que, efectivamente, se interesó la práctica de las diligencias indicadas, en fase de instrucción, y que fueron denegadas por Auto de fecha 26 de enero de 2006, y se reitero igualmente en el acto del juicio oral, pero a pesar de las alegaciones del recurrente en el presente recurso, no se formula tal alegación para que se realice la practica...

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