SAP Madrid 156/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:6351
Número de Recurso55/2006
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 55 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 22 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 4 /2006

SENTENCIA Nº 156/07

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO.

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a tres de mayo de dos mil siete

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 4 de 2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra DOÑA Irene, nacida el día 15 de junio de 1971 en Santo Domingo (Republica Dominicana), hija de Juan de Jesús y Teresa, y con nacionalidad holandesa, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privada de libertad desde el día 13 de junio de 2006, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha procesada, defendida por el Letrado Don Eduardo Gonzalez Rodríguez

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y 369-6º del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora penal a la procesada Irene, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 13 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y multa de 55.000 €, comiso de la sustancia intervenida y abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa del acusado, negó tanto los hechos como la calificación jurídica y la autoría, si bien con carácter subsidiario, para el caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas de la acusada, alega la existencia o concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el art. 20.5

Se declara probado que sobre las 11,45 horas del día 13 de junio de 2006, la procesada, Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas en un vuelo de la Cia.Air Europa procedente de Santo Domingo, transportando en el interior de una maleta 6 botes de cerveza y un bote de otra bebida de bebida energética "Ciclon", conteniendo una sustancia en forma liquida en su interior en cuyo interior ocultaba una sustancia en forma liquida, que sometida al reactivo "narcotest" da positivo a la cocaína y cuyo peso bruto incluido envases era de 2.820 gramos aproximadamente; que pretendía entregar a otras personas.

La sustancia incautada una vez analizada y pesada, era 2.657,4 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 52,5%. El valor de la droga en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor de 63.216,82 €

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P. relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína.

Concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

La procesada era portadora y, por consiguiente, poseedora de 2.657,4 gramos netos de cocaína con una riqueza del 52,5%, lo que supone 1395,13 gramos de cocaína pura.

Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia y, por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990, entre otras).

La acusada, en el acto del Juicio Oral, sostiene que en el Aeropuerto de las Américas había una promoción que regalaba cervezas a todo el mundo, y que una señora le dice que bebiera una cerveza que regalan, que incluso destapó una y bebió, pero estaba caliente y la dejó. Y le regaló esa cerveza y un bote de Red Bull, y llevaba un total de 6 cervezas y un bote de "red Bull", que las pensaba consumir aquí. Y a todas...

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