SAN, 11 de Noviembre de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9305
Número de Recurso296/2000

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 296/2000 seguido a instancia de D.

Rodrigo, representado por la Procuradora Dª. Mª. José Rodríguez Teijeiro, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre, impugnación de Resolución de la Administración del Estado, la cuantía se

estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Mediante Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de 20-9-1999 se confirmó el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 2-7-1999 por el que se acordó no haber lugar a la incoación de un procedimiento sancionador a la entidad MAPFRE por denuncia del recurrente D. Rodrigo.

  2. La denuncia del recurrente tenía por base la infracción del art. 5.f de al Ley 26/1988 por no figurar en los documentos contractuales relativos a las cuestas corrientes de forma explícita y clara el procedimiento a seguir en la modificación del tipo de interés pactado, con infracción de la Circular 8/90 y OMEH de 12-12-1989.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Audiencia, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y se declare su derecho a la adjudicación referida.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones: Se denuncia ala conducta omisiva del Banco de España que teniendo noticia de la comisión por MAPFRE de una infracción grave descrita el antecedente anterior, no inicia un procedimiento sancionador.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, fundamentando su petición en las siguientes consideraciones: el recurrente no está legitimado activamente (art. 69 b LJCA ): tras recordar la doctrina sobre la legitimación y su ampliación, señala que el simple denunciante no es parte en el proceso, y por lo tanto no es titular de un interés legítimo digno de protección lesionado por la resolución impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 11 de noviembre de 2003 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea es la relativa a la determinación del ajuste legal de la resolución administrativa impugnada en virtud de la cual se denegó legitimación al recurrente para impugnar la resolución por laque se acordaba el archivo de un procedimiento sancionador iniciado a instancia suya.

SEGUNDO

En el FJ 2 de la STS de 19-12-2002 RJ 2003/1266 se ratifica doctrina anterior sobre la cuestión de la legitimación activa de la recurrente en los siguientes términos: "el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho...

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